SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74099 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842302687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74099 del 03-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5257-2019
Número de expediente74099
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Diciembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5257-2019

Radicación n.° 74099

Acta 43

Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS (PAR ISS), administrado por FIDUAGRARIA, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue N.E.B.D.G..

  1. ANTECEDENTES

N.E.B. de G. demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (ISS), para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2012, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa el demandado, en consecuencia, que se condene a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria prevista en el artículo 1, parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949; el retroactivo de las cesantías y los intereses sobre las mismas; las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; el valor del incremento anual de salarios de acuerdo a la CCT; el valor de los aportes legales para salud y pensión y de los dineros objeto de retención en la fuente y; la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que, prestó sus servicios personales al ISS de manera subordinada, en calidad de Asistente de Oficina – Asistente de Contaduría, en forma ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 2000 hasta 30 de noviembre de 2012, mediante la celebración de múltiples contratos que la entidad denominó de prestación de servicios personales; que recibía órdenes e instrucciones verbales y escritas de sus superiores para el cabal desempeño de sus funciones; que debía pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo; que ejecutó funciones propias de los trabajadores de planta y; que tenía un horario establecido de lunes a viernes entre las 8 am y 5 pm.

Expresó que ejecutaba sus labores con los elementos que le suministraba el ISS, en las oficinas asignadas al Departamento Nacional de Cuentas Corrientes ubicadas en la Sede Nacional de la entidad; que sus superiores fueron el Jefe del Departamento y el Vicepresidente Financiero. Afirmó que nunca disfrutó de vacaciones ni le fueron compensadas en dinero y tampoco le pagaron las prestaciones sociales legales ni convencionales y; que no se le han cancelado los aportes legales para pensión y salud.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación laboral, sostuvo que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados bajo las directrices de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, por término determinado y liquidados de común acuerdo entre las partes, a su finalización y; que la relación con la actora fue como contratista independiente, sin que ello generase relación laboral alguna.

Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la primacía de la realidad, del contrato de trabajo, del derecho y de la obligación y, de requisitos de la convención; ausencia de vínculo laboral; buena fe; cobro de lo no debido; relación contractual no es de naturaleza laboral; compensación y; autonomía profesional.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora N.E.B. DE GARCÍA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación existió en la realidad y se ejecutó un contrato de trabajo entre el 1 de noviembre del 2000 y el 30 de noviembre de 2012 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer y pagar a la demandante señora N.E.B. DE GARCÍA la suma de $11.664.825 por concepto de indemnización por despido injusto de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer y pagar a la demandante señora N.E.B. DE GARCÍA la suma de $43.123.2 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas de conformidad con el artículo 1 del decreto 797 de 1949 a partir del 1 de febrero de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer y pagar a la demandante señora N.E.B. DE GARCÍA las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: cesantías $13.883.861; prima de navidad $3.816.751; vacaciones de origen legal $2.551.456; incremento salarial de acuerdo con el decreto anualmente (sic) por el gobierno nacional $1.937.933.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer y pagar a la demandante señora N.E.B. DE GARCÍA el monto que arroje el cálculo actuarial por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2012 a favor de la entidad de seguridad social en pensiones a la cual se encuentre afiliada la señora N.E.B.D.G..

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

SÉPTIMO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por el demandado, resolvió mediante fallo del 21 de octubre de 2015:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DER SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de la condena por el pago de indemnizaciones por despido injustificado y moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada. En su lugar se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a devolver la proporción que correspondía pagar al empleador de los aportes que efectúo la demandante al Sistema de Seguridad Social durante la relación de trabajo.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a indexar las condenas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: SIN COSTAS en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al ocuparse de la relación laboral consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

Para definir la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, la Ley 6 del 45, dispuso la existencia del contrato de trabajo entre la administración pública y la persona que presta un servicio personal, bajo subordinación continuada o dependencia, por oposición desde la norma a los contratos que se celebren para la ejecución de la labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla, en sí que estas se sujeten a horarios, reglamentos, o control especial del empleador, de ahí es que cuando se demuestra en el proceso la existencia de un servicio personal y que este se prestó bajo subordinación entre el servidor y la entidad debe el juez declarar la existencia de un contrato de trabajo.

En esta materia por mandato del artículo 53 del Constitución Política, prima la realidad sobre las formas pactadas por las partes, sin embargo, y a diferencia de servicios entre particulares para quienes el artículo 24 del CST, dispone una presunción legal cuando los servicios sean prestados en favor de una entidad oficial la subordinación no se presume y debe ser probada por quien alegue la existencia del contrato de trabajo.

Bajo las reglas a las que hemos hecho referencia y una vez revisado el expediente la Sala encuentra prueba del servicio personal prestado por la demandante, con las copias de los contratos de prestación de servicio del expediente y con la certificación que expidió la demandada y que obra en el folio 17.

De estos mismos documentos se evidencia que desde el punto de vista formal los servicios se prestaron bajo contratos de prestación de servicios administrativos regulados en la Ley 80 de 1993, sobre esa normativa la Ley 80, específicamente el artículo 32 numeral 3, que regula el contrato de prestación de servicios, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 97, para definir que si bien el legislador dispuso la presunción de existencia de una relación de carácter autónomo y no laboral, ello no obsta para que se demuestre la existencia de una relación laboral, que implica actividad personal, subordinada y dependiente, el contrato se torna laboral en razón a la función desarrollada, “y por consiguiente el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante para lo cual el trabajador pudo ejercer la acción laboral ante la justicia de trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contenciosa administrativa con respecto al empleado público”.

Pues...

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