SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56405 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842302886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56405 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL126-2019
Número de expediente56405
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Enero 2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL126-2019

Radicación n.° 56405

Acta 02

Bogotá, D. C., treinta (30) enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES SABOGAL GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Mercedes Sabogal Garzón llamó a juicio a La Nación - Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 3 de abril de 1984 y el 15 de agosto de 2006, fecha en que se declaró insubsistente mediante la Resolución 295; que antes de la firma del contrato laboró durante 14 meses, que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como auxiliar administrativa de farmacia nocturna, devengando $1.008.530. De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre S. y la Fundación empleadora, a saber, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005 y, por tanto, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios.

En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas, exceptuando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, actualizados y aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; ii) la prima proporcional de navidad causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; iii) la prima de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; iv) la prima de antigüedad convencional equivalente al 44% sobre el salario básico desde septiembre de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006; v) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.

Además que, sin ninguna exclusión, las instituciones accionadas sean solidariamente condenadas al pago de las siguientes acreencias: las cesantías causadas durante el contrato, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás que se han mencionado; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; las sanciones moratorias por la no cancelación de las cesantías definitivas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y; las costas procesales.

Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados.

Indicó que prestó servicios para la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 3 de abril de 1984, desempeñándose como auxiliar administrativa de farmacia nocturna, y que laboró antes de la firma del contrato, entre el 4 de enero de 1983 y el 16 de marzo de 1984; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982 y el 26 de marzo 1998, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. «Sintrahosclisas».

Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales, precisados con antelación, y tampoco incrementó anualmente el 18.5% pactado convencionalmente a partir del 2000; no obstante, ella cumplió con su deber ante la institución y, que, con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

Refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que:

[…] por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder.

Agregó que, en esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondía asumir el manejo y propiedad de los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil, era a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, y por esta razón se presentó sustitución patronal, lo que le dio la facultad de llamar a juicio a La Nación - Ministerio de Protección Social junto a las dos entidades nombradas.

Adujo que la señora A.K.G.P. fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante decretos de orden departamental del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta Fundación.

De otra parte, manifestó que en su momento el Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, la que se hizo cargo del manejo de los hospitales hasta el 21 de septiembre de 2005, y por su gestión deficiente debe responder solidariamente como se solicita.

Para finalizar señaló que, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, y ratificada por la Ley 715 del año 2001, que fue suprimida por el fondo mencionado, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, aceptó que la demandante radicó derechos de petición para agotar la vía gubernativa y que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dieron creación a la Fundación demandada; aceptó lo referente al acuerdo marco, los decretos mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad, y frente a la intervención ministerial, adujo que fue cierta, sin que ello significare que hubo sustitución patronal a esa entidad.

Fundamentó su defensa, con la cita de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, y afirmó que los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente del Ministerio de Protección Social. Finalmente propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de la obligación.

El Ministerio de Hacienda y...

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