SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86175 del 18-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL13087-2019 |
Fecha | 18 Septiembre 2019 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 86175 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL13087-2019
Radicación n.° 86175
Acta 33
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por D.M. y ANA MARÍA ESCOBAR VÉLEZ contra el fallo de 6 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y, en el que se vinculó a los intervinientes en el juicio de rendición de cuentas que promovieron contra N.A.E.V. con el radicado nro. 2016-00487.
- ANTECEDENTES
Las accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de legalidad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Señalaron que N.A.E.V. promovió proceso de rendición provocada de cuentas en contra de ellas; que, en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí por fallo del 31 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones y las condenó, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 9 de mayo de 2019.
Señaló que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta el artículo 132 del Código General del Proceso, dado que el trámite se adelantó sin los requisitos de ley y ello conllevaba a la nulidad de todo lo actuado, lo anterior por cuanto en el hecho séptimo de la demanda, el demandante indicó que «las señoras demandadas sin [su] consentimiento decidieron administrar todos y cada uno de los bienes de los cuales le asiste sus derechos porcentuales como comunero proindiviso», es así que en su criterio, si no existía contrato de administración entre las partes no podía promoverse el proceso de rendición provocada de cuentas, supuesto fáctico que se ratificó varias veces por E.V. en el trámite adelantado.
Resaltaron que ante la falta de elementos probatorios que demostraran la existencia de un negocio jurídico de administración, los jueces del caso estaban en la obligatoriedad de hacer el respectivo control de legalidad y desvirtuar cualquier acción en su contra; de ahí, la vulneración de sus derechos fundamentales en virtud del defecto fáctico cometido.
Señalaron que la sentencia T-459 de 2017 resultaba aplicable a su caso, pues en esa oportunidad se estableció la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales cuando el funcionario judicial atentara contra la Constitución y además se cumplieran los requisitos de procedibilidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó en el que se vinculó a los intervinientes en el juicio de rendición de cuentas que promovieron las accionantes contra N.A.E.V., con el radicado nro. 2016-00487.
El juzgado accionado manifestó atenerse a la decisión cuestionada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que mediante providencia de 9 de mayo de 2019 resolvieron la alzada propuesta en el proceso de debate y señalaron remitirse a los argumentos allí expuestos.
Por fallo del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues consideró su improcedencia por cuanto:
Siendo su alegación central la inexistencia de la “obligación de rendir cuentas” por no haber contrato alguno que las ligue con el convocante, así lo han debido manifestar en el momento procesal oportuno, esto es, repeliendo con ese soporte la pretensión.
Lo que no hicieron, conforme reseña el Tribunal, pues “una vez notificadas…estas adujeron en su contestación que sólo estaban obligadas a rendir cuentas a partir de junio de 2015, toda vez que las derivadas de la administración realizada hasta mayo del mismo año, había sido transada en convenio celebrado ante la Fiscalía, y que no se adeudaba nada al demandante, por lo que se opusieron a la estimación hecha en la demanda”; es decir, nada dijeron en torno a lo que ahora edifica su querella, sino que, al contrario, aceptaron el sustento de la obligación que se les exigió.
Por lo que quizá acuden al remedio de echar en cara a los acusados la falta de “control de legalidad”, en el entendido que tendrían que haberlo efectuado y habría dado el resultado esperado por las mismas.
Sin embargo, cabe señalar, por un lado, que la preterición de realizarlo no suple la desatención indicada, en tanto no deja de ser un planteamiento que las libelistas han podido hacer directamente y que sin razón alguna no realizaron.
Adicionalmente, se hace ver que el “control de legalidad” instituído en el art. 132 del Código General del Proceso atañe a la verificación que el litigio haya sido rituado conforme a las normas establecidas y con observancia del debido proceso, pero lo que aquí persiguen las censoras concierne a un tema sustancial, que no por pretender como resultado una “nulidad absoluta” cambia su naturaleza, en cuanto se refiere a si estaban (o no) obligadas a rendir cuentas.
III. IMPUGNACIÓN
Las accionantes impugnaron y reiteraron sus argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba