SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65550 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842303416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65550 del 03-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65550
Fecha03 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5289-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5289-2019

Radicación n.° 65550

Acta 43

Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCILA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dentro del proceso que le sigue LEONILDE TORRES MONTAÑA al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP, al cual se integró como litisconsorte necesario a la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

L. T. Montaña demandó al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en adelante los Ferrocarriles, hoy UGPP, para que se declare que esta última está a cargo del pago de las obligaciones de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en consecuencia, se le condene al reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor J.R.B., desde el 4 de abril de 2011, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el de cujus fue pensionado por los Ferrocarriles a través de la Resolución n.° 1062 de 1991, quien falleció el 3 de abril de 2011; que el causante contrajo matrimonio con L.B. de R. el 4 de octubre de 1975, y se divorciaron mediante Escritura Pública n.° 01353, el 18 de agosto de 2009; que dicha pareja no hacía vida marital desde 1997; que ella empezó a convivir con el pensionado en el año 1998, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su deceso y, que se casó con él, el 8 de noviembre de 2010; que fruto de esa unión nació el niño D., a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución n.° 2793 de 2011, en un 50% y, que quedó en suspenso la diferencia.

Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que falleció el señor R.B., su condición de pensionado y sus vínculos matrimoniales; el divorcio con la señora B. de R., y el contenido de las Resoluciones n.° 1062 de 1991 y 2793 de 2011.

Presentó las excepciones de fondo de incumplimiento de los requisitos legales establecidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación de quien demanda, prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales y presunción de legalidad.

El a quo integró al proceso a la señora L.B. de R. (f.° 36), quien, al contestar la demanda se opuso a lo pretendido. Señaló como ciertos la fecha de deceso, la condición de pensionado del causante y que se casó con él. A los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2003, resolvió:

PRIMERO: Declarar que las señoras LEONILDE TORRES MONTAÑA, en su calidad de cónyuge supérstite y la señora LUCILA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ en su calidad de compañera permanente, tienen derecho al reconocimiento y pago, en cuota parte, del 50% de la pensión de sobrevivientes, que se encuentra en suspenso, por muerte del pensionado J.R.B., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, representado legalmente por J.L.L., o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago del 50% que se encuentra en suspenso, por muerte del pensionado J.R.B., así:

(i) a la señora LEONILDE TORRES MONTAÑA, identificada con C.C. No. 51.744.651 de Bogotá en cuota parte equivalente al 35.14%.

(ii) a la señora L.B., identificada con C.C. 41.503.467 de Bogotá, en cuota parte equivalente al 64,86%.

De igual manera una vez cese la obligación legal de pagar el 50% que hoy corresponde al menor D.A.R., se acrecerá a las antes mencionadas y en los porcentajes ya señalados.

TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, a pagar a la señora LEONILDE TORRES MONTAÑA y a la señora L.B.D.R., de condiciones civiles anotadas, el retroactivo causado a partir del 03 de abril de 2011, con los reajustes de ley, debidamente indexado.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas de la demanda, en especial de los intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora L. T. Montaña, modificó, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, el proveído de primer grado, en el sentido de indicar que la apelante era la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes que se hallaba en suspenso.

Señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar a cuál de las litigantes les asistía el derecho reclamado, o si, como lo dispuso el juez de primer grado, existió una convivencia simultánea.

Indicó que los preceptos normativos aplicables al caso eran los contenidos en los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 177 y 299 del CPC y realizó el siguiente análisis probatorio y jurídico:

Asimismo tendremos en cuenta los precedentes jurisprudenciales que están contenidos en las sentencias de la sala de casación laboral con radicaciones 32393 de 2008, 22560 de 2005, en las que se señala que es ineludible a la compañera permanente la demostración de la existencia de la convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado al momento de su fallecimiento y por lo menos 5 días continuos antes de este (sic) 5 años perdón, 5 años continuos antes de este, […] Con estos presupuestos vamos a entrar a estudiar los supuestos facticos que darían lugar a atender o desestimar el recurso que se plantea. ¿Que encontró la Sala en este proceso como situación de hecho? que quien causó esta pensión, efectivamente contrajo matrimonio inicialmente con la señora L.B. en 1975, que en el año de 1998 conoció a la señora L.T. con quien compartió y fue su compañera permanente desde tal año y hasta el momento de su muerte.

En ese interregno encuentra la sala unos hechos relevantes que son los siguientes que en el año 2009 el causante de la pensión se divorció y realizaron un cuerdo ante notario para cesar los efectos civiles de su matrimonio y como lo ilustró la apoderada efectivamente ese acuerdo si se celebró, solo que se trae aquí el cuestionamiento de que a ese acuerdo se llegó por un error de la persona de la señora L.B. quien consideró que lo que estaba era a través de esa firma de escritura accediendo a la propiedad de su casa de habitación y que la sorprendió el hecho de que esa escritura fuera de disolución o de cesación de los efectos civiles del matrimonio.

Sobre ese particular y como fue una inquietud planteada aquí por una de las magistradas, la apoderada nos ilustra que ese acto no ha sido cuestionado legalmente, es...

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