SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66548 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842303573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66548 del 26-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66548
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2594-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2594-2019

Radicación n.° 66548

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL URIBE ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.


Se abstiene la Corte de reconocerle personería a la Dra. Lucía A. de T., para que actúe en representación de COLPENSIONES, en tanto que una vez le fue extendido el poder, presentado en esta Corporación el 1° de abril de 2019, a renglón seguido, el 23 del mismo mes y año, informó que renunció al mismo (f.° 95, 98 y 99 del cuaderno de la Corte), anexando copia de la comunicación al poderdante informando lo mismo, sin que hubiere adelantado actuación alguna diferente.


  1. ANTECEDENTES


MIGUEL ÁNGEL URIBE ACEVEDO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios sobre el pago de las mesadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la misma norma, costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de marzo de 1949; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que reclamó al ISS la pensión de vejez por llenar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; que mediante Resolución n.° 0018190 se le negó el derecho, al aducir que no cumplía con el número de semanas cotizadas al sistema; que dentro de los 60 años de edad cotizó 1068.43 semanas (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la negación de la pensión de vejez solicitada por el demandante, por no cumplir con el número de semanas de cotización requeridas para tal fin. Frente a los demás, sostuvo no constarle y que, por ser materia del debate probatorio, era al accionante a quien le correspondía probarlos dentro del proceso.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la causa legal para pedir; compensación; prescripción; buena fe del seguro social; imposibilidad de condena en costas; inescindibilidad de la norma- intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas (f.° 44 a 48 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2011 (f.° 65 a 77 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL ÁNGEL URIBE ACEVEDO, […], la pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 2010, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente del año, es decir, $515.000 mensuales, debiendo cancelar el instituto demandado las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y los incrementos legales anuales dispuestos por el gobierno nacional para este tipo de pensión […].


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], a pagar a favor del señor MIGUEL ÁNGEL URIBE ACEVEDO, […], la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($4.738.000) por concepto de retroactivo de la pensión, suma que se liquida desde el 1° de octubre de 2010 hasta el treinta y uno de mayo de dos mil once, debiendo actualizar esta suma el ente estatal hasta el momento de pago efectivo de la pensión.


TERCERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de inexistencia de reconocer intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Las demás excepciones resueltas implícitamente en la sentencia.


CUARTO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las cosas del proceso […] (negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 18 de diciembre de 2013 (f.° 93 a 104 del cuaderno principal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era si al demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez, por ser beneficiario el régimen de transición, es decir, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los consecuentes pedimentos.


Luego de estudiar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó, que se constataron «620.86 semanas y 3.133 días de servicios a favor de entidad pública sin previa cotización al ISS», del 6 de agosto de 1984 al 11 de diciembre del mismo año, posteriormente del 24 de febrero de 1987 al 30 de junio de 1995; que no estaba consolidado el derecho pensional en aplicación de la disposición invocada, ya que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que transcribió; que no se cumplió con la norma por no tenerse el cúmulo de semanas efectivamente pagadas al ISS, en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima requerida, con independencia de la calidad de servidor público; que sólo contabilizó 440,72 semanas cotizadas al ISS en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima requerida.



Concluyó, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no posibilita la sumatoria del tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones al ISS y los aportes efectuados a dicha entidad; que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone el reconocimiento de la pensión de vejez, hace clara referencia a las pensiones reconocidas en su totalidad bajo el imperio de la citada ley y no de las sometidas al régimen de transición, referidas en el inciso segundo del mismo artículo; que bajo el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, no se podía llegar al extremo de forzar el sistema a otorgar pensiones con semanas de uno u otro régimen, menos cuando el Acuerdo 049 de 1990 no prevé tal sumatoria de tiempos.



En su apoyo, hizo referencias a las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 1° mar. 2007, rad. 29141; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 40765 y en la CSJ SL, 21 mar. 2012, sin número de radicación.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.Á.U.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida en cuanto revocó la del a quo, para que, en sede de instancia, la «confirme» (f.° 20 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar, por cuestiones de método, inicialmente el segundo y en conjunto el primero, el tercero y el cuarto.


V.CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia de violar por la «vía indirecta», en el concepto de «aplicación indebida», los artículos 57 de la Ley 2° de 1984, 66 y 66A del CPTSS, en armonía con los artículos 305 del CPC y 145 del CPTSS y 29 y 31 de la CN, «como violación medio», que condujo al Tribunal a «violar directamente» por «interpretación errónea», el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; 52 del Acuerdo 049 de 1990; 13, 33 (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), 141 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del CST; 4° de la Ley 189 de 1896.


Afirma que la violación de la ley se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del ISS en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia manifestó INCONFORMIDAD con la decisión del a quo de permitir la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS con tiempos privados cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado del demandado solamente cuestionó en el recurso de apelación el no cumplimiento de la densidad de semanas exigido por el artículo 12 del Decreto...

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