SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00171-01 del 21-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 21 Octubre 2019 |
Número de expediente | T 0500122100002019-00171-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14323-2019 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC14323-2019
Radicación nº. 05001-22-10-000-2019-00171-01(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela entablada por P.A.J.B. contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur y la Notaría Octava, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
El libelistas pidió «revocar la Escritura No. 4597 de diciembre 17 de 2018, protocolizada en la Notaría 8ª de Medellín», así como «la anotación 011 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 001-753577», y «ordenar al J. 9º de Familia de Medellín (…) de estricto cumplimiento a los términos judiciales».
Todo, porque al fallecer su hermano R. de J., sin que tuviera conocimiento de algún testamento, su sobrina L.M. inició la «sucesión notarial» fundada en dicho documento. Trámite que ya terminó y fue registrado en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de que era propietario su pariente cercano. Relató cómo abrió la liquidación de la universalidad de éste ante el estrado encartado por haber ignorado lo sucedido en el otro asunto y, en ella, una vez enterado, suplicó «la nulidad de la escritura pública que protocolizó la sucesión»; sin embargo, «dicho despacho nada ha hecho hasta la fecha».
De otro lado, criticó al Notario por haber adelantado el ritual sucesoral sin que L.M. haya jurado «que desconoce a otros herederos y acreedores». Y al Registrador de Instrumentos Públicos por no haber accedido a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se asentó el «documento público» que traditó el bien por causa de muerte.
Finalmente, dijo que «solo [le] queda como mecanismo transitorio y urgente, interponer la acción de tutela, a fin de evitar males tan irreparables como que [sus] derecho de heredero y acreedor, [le] sean burlados, por la inoperancia de los accionados despachos».
La Notaría Octava del Círculo de Medellín indicó que el «juramento se encuentra en el poder otorgado para la iniciación del procedimiento referido». La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos explicó que no aprobó la interpelación del promotor porque «todos los documentos que ingresan a registro se presumen válidos». El Juzgado Noveno de Familia de Medellín alegó que el 20 de agosto de 2019 «profirió auto ordenando tramitar, en cuaderno separado, el incidente que formuló y lo pasó a la Secretaría, donde el interesado ha procedido con su revisión en varias oportunidades, no obstante, por equivocación, el proveído aludido no se ha subido al sistema de notificación». L.M.J.G. se opuso a lo perseguido, por cuanto «todo el proceso de sucesión se realizó cumpliendo las normas sucesorales colombianas».
El a quo denegó el amparo, tras apuntalar que «quedó demostrado que dentro del término consagrado en el inciso 1º del artículo 120 del Código General del Proceso para dictar los autos, dicho fallador dio trámite a la solicitud de declaratoria de nulidad aludida» ya que «la solicitud (…) fue recibida el 5» de agosto de 2019 y solventada «por auto de agosto 20 de 2019». Y que, aunque hubo un inconveniente en su notificación, dicho impase se superó al haberse realizado correctamente el pasado 4 de septiembre.
Frente al reparo realizado a la «Notaría», encontró que «está acreditado que la solicitante del trámite de la liquidación de la herencia referida, cumplió con la exigencia legal aludida». Y, «las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no tienen competencia para “…dirimir declaraciones contenidas en un instrumento público, determinar la validez o no de un documento público o declarar nulidades, pues la ley ha determinado que el conocimiento o competencia frente a estos casos es de la jurisdicción ordinaria…”, tampoco está facultada para cancelar un registro o inscripción, salvo cuando se le presenta prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido, como preceptúa el canon 62 de la Ley 1579 de 2012».
El quejoso rechazó esas conclusiones afincado en que
(…) el J. 9º de Familia, redactó el Auto ordenando abrir el incidente, cuando debía remitir el expediente a la Sala de Familia, solicitado para esta Acción de Tutela, es decir, para hacer fraude procesal a la Sala de Familia (…) luego, que no se diga que dicho Despacho dio cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 134 Inciso cuarto del Código General del Proceso (…) puesto que solo dio cumplimiento a dicha norma de orden público, para sabotear esta Acción de Tutela.
(…)
En la copia tomada de la Escritura 4579 de dicha Notaría, no sobra dicho juramento como afirma el A Quo, pero aún en dicha caso, el juramento fue falso (…).
Efectivamente, la Oficina de Registro de Instrumentos ha dado tal respuesta, pero el Código Contencioso Administrativo en las normas que le expuse en mi Acción de Revocatoria Directa, todos sus actos administrativos, y la Ley le ha otorgado las facultades de revocar sus propios actos cuando han sido realizados bajo engaño o mala fe.
CONSIDERACIONES
El pronunciamiento impugnado debe ser respaldado, habida cuenta que la improcedencia del resguardo es evidente, como pasa a verse.
No se requiere mucho esfuerzo para que se note que los inconformismos planteados por P.A. tienen otros mecanismos judiciales que deben ser utilizados con el fin de que se esclarezcan. Es más, el mismo actor lo reconoce al incoar este remedio «de forma transitoria». Quiere decir que no hay duda de la existencia de «acciones judiciales» idóneas que resuelvan la supuesta «nulidad de la escritura pública que abrigó el trámite sucesoral» perpetrado por L.M.. Tampoco que hayan controles frente al «acto adminsitrativo» que desestimó la «revocatoria directa» exigida.
De suerte que se hace imperioso, previo a descender al fondo de la cuestión,...
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