SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00010-01 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842304816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00010-01 del 26-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Febrero 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00010-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2142-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC2142-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00010-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda promovida por É.A.C.E. contra el Juzgado de Familia de Soacha, con ocasión del asunto de exoneración y reducción de cuota alimentaria seguido frente a Liliana Patricia Hincapié Gómez y el menor Édgar Andrés Centeno Hincapié, respectivamente.





  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor procura el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. En apoyo de su queja, asevera que mediante sentencia de 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales declaró el divorcio entre el actor y L.P.H.G., providencia donde le impuso el pago de una cuota alimentaria para su exesposa y su hijo É.A.C.H., cada una correspondiente al 25% de su salario y demás prestaciones sociales.


Señala que H.G. inició “vida marital” con otra persona en el 2013 y el 27 de julio de 2015 nació un hijo fruto de esa relación.


Anota que sus ingresos disminuyeron en mayo de 2015, cuando le fue reconocida su pensión por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y sostiene que debido a sus obligaciones económicas con entidades financieras y su progenitora, “(…) no ha podido conformar su hogar con su pareja actual (…)”.


Por lo anterior, impulsó el asunto reprochado; no obstante, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, se negaron sus pretensiones.

Con esa providencia se quebrantaron sus garantías, pues se apreciaron indebidamente las pruebas, fueron desconocidas sus alegaciones y se relegó el criterio de la Corte Constitucional vertido en la sentencia T-506 de 2011, donde se indicó la procedencia de extinguir la obligación alimentaria cuando el exconsorte comienza una nueva “vida marital” (fls. 75 al 77, cdno. 1).


3. Pide, en concreto, revocar el fallo criticado, en cuanto a la exoneración denegada y relevarlo de la cuota impuesta en favor de Hincapié Gómez (fl. 77, cdno. 1).



    1. Respuesta del accionado


El estrado querellado relató los antecedentes del decurso y anotó que emitió la decisión fustigada atendiendo a los elementos de convicción, de los cuales no extrajo ausencia de capacidad económica del demandante ni cambio en los ingresos de la demandada, así como tampoco halló evidencia para reducir la obligación fijada en beneficio del menor Édgar Andrés (fls. 93 al 95, cdno. 1).


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la salvaguarda propuesta, por ausencia de irregularidad en la gestión de la autoridad accionada. Así, anotó:


“(…) [T]enemos que el funcionario judicial apreció las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica tal y como lo impone el artículo 176 del C.G.P; más cuando expuso que en el proceso de divorcio se advirtió que los alimentos con los cuales era obligado el accionante con su expareja correspondían a modo de sanción, frente a lo cual, primeramente, lo que debió haber enfrentado el tutelista probatoria y argumentativamente lo tuvo que hacer dentro de ese proceso original para acreditar que no merecía tal consecuencia, por lo que no puede ahora alegar presupuestos no aplicables a su situación para que sea exonerado de esa obligación alimentaria y menos aún, para pretender la reducción de los alimentos de su menor hijo, soportado en obligaciones de orden financiero que en nada aprovechó. Y sumado a ello, ningún esfuerzo probatorio realizó el actor (…) para acreditar en el proceso que cursó ante el Juez de Familia de Soacha que hubiesen variado en la señora Liliana Patricia Hincapié Gómez las razones que se tuvieron para imponerle el pago de los alimentos como cónyuge culpable, lo que de forma alguna desdibuja las razones que existieron inicialmente para considerar la necesidad de recibir el aporte alimentario que le realiza el señor É.A.C.E. (…)” (fls. 160 al 164 cdno. 1).




    1. La impugnación


El querellante impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor (fls. 175 al 178, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


1. No se encuentra desafuero en la gestión de la autoridad denunciada, pues en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, se negó la exoneración de la cuota establecida para Liliana Patricia Hincapié Gómez y a cargo del accionante, bajo una argumentación que no luce caprichosa o lesiva de garantías sustanciales.


2. Escuchada la citada diligencia, se evidencia que el fallador querellado tras relacionar lo aducido en la demanda y su contestación, discriminó los elementos de convicción recaudados y concluyó la ausencia de prueba respecto del cambio de las circunstancias del alimentante o de la alimentaria, para proceder a terminar la obligación controvertida.


Indicó que en la actualidad el solicitante sufraga un monto mensual de $1.243.749 para los dos beneficiarios (hijo menor y exesposa). Anotó que si bien los préstamos adquiridos por el censor durante los tres (3) últimos años menguan sus ingresos, tales créditos en nada favorecieron a H.G. o a su descendiente É.A. y no tenían prelación sobre las cuotas determinadas para la manutención de éstos.


Añadió que la prestación en favor de la demandada fue fijada dentro del juicio de divorcio surtido entre aquélla y el aquí accionante, dada la calidad de cónyuge culpable de este último en relación con las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil1. En cuanto a las manifestaciones del petente, relativas a los yerros cometidos en dicho decurso, el estrado accionado expresó:


“(…) [D]ebemos decirle a D.É.A. que en principio usted debió haber recurrido la sentencia a través de la cual le fue impuesta la obligación alimentaria para quien fuera su...

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