SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107463 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842304890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107463 del 12-11-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107463
Fecha12 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15436-2019












JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente



STP15436 - 2019


Radicación No. 107463


(Aprobado Acta No. 300)


Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EMGESA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 17 de septiembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


A la presente actuación se vinculó de oficio a la Fiscalía Seccional 02 Especializada contra la Corrupción, al procurador de Puerto Tejada, J.L.H.F., a Víctor Raúl Sánchez Placeres, J.S.A. y Gustavo Adolfo Ortiz Montenegro.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:


[…] La Dra. G.M.G.C., manifestó en su escrito que el 28 de junio de 2019, se encontraba programada audiencia de lectura de sentencia dentro del proceso penal que se adelanta en el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA CAUCA, en contra de los señores G.A.O.M. y J.S.A. por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, proceso con NUC 1100160000232007-03744-00 donde ella actúa como apoderada de la víctima EMGESA S.A. ESP.


El día 27 de junio de 2019, manifestó por escrito al accionado, la imposibilidad de desplazarse desde Bogotá a Puerto Tejada, y solicitaba dar aplicación artículo 169 de CPP en atención a que le asistía interés para recurrir, siendo un hecho relevante en el proceso, que tiene su domicilio en la Ciudad de Bogotá D.C. y, que en muchas oportunidades perdió los viajes hasta ese sitio, con ocasión de los múltiples aplazamientos de la defensa a las diferentes audiencias.


En el escrito manifestó su interés particular de recurrir la sentencia pues en la audiencia anterior, se indicó que el sentido del fallo era de carácter ABSOLUTORIO.


No obstante, el Juzgado accionado, el 28 de junio de 2019, y una vez leída la sentencia, accedió a su petición y ordenó notificarla conforme a lo solicitado, para que se pronunciara al respecto. Tal como se puede verificar en el último minuto de la grabación de la audiencia y, en el acta de dicha diligencia que registró el evento.


Por tal razón el 28 de junio de 2019, recibió la notificación por correo electrónico e inmediatamente ratificó la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, precisando que este sería sustentado dentro de los cinco 5 días hábiles siguientes, lo que en efecto sucedió el 4 de julio de 2019.


El J. aceptó en audiencia su justificación y ordenó la notificación de la sentencia dando aplicación a lo dispuesto en el Art 169 del CPP y ordenó correr los correspondientes traslados.


En el traslado de los no recurrentes, según informe del Juzgado con auto del 19 de julio de 2019, el defensor de los absueltos solicitó que se declarara desierto el RECURSO DE APELACIÓN porque éste debió interponerse dentro de la misma audiencia de lectura de fallo y no hubo justificación de fuerza mayor o caso fortuito.


El despacho accionado, una vez corridos los traslados, resolvió acoger el planteamiento del no recurrente y rechazar por extemporáneo el RECURSO DE APELACIÓN mediante auto interlocutorio No 081 del 19 de julio de 2019, bajo el argumento que ella debió haber interpuesto la apelación en audiencia, porque no había justificación de fuerza mayor o caso fortuito, finalmente le indicó que frente a dicha decisión solo procedía el recurso de reposición.


El auto que rechaza el recurso de apelación, le fue notificado por correo electrónico el 23 de julio de 2019.


El 25 de julio interpuso contra el mismo, el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el de queja, considerando que el argumento del defensor de los absueltos, no podía ser tenido en cuenta, pues debió ser alegado en la misma audiencia de lectura del fallo y no en el traslado a los no recurrentes.


El J. está dejando sin efecto una decisión ya adoptada lo que implica una nulidad y esa decisión sería objeto de apelación, pues afecta el debido proceso.


El Despacho mediante providencia del 9 de agosto de 2019, resolvió negativamente el recurso de reposición, e indicó que la queja es improcedente y finalmente contra dicho auto no procede recurso alguno.


EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 17 de septiembre del año en curso, negó el presente amparo constitucional.


Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado, luego de valorar los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo, sostuvo que una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, se encontró que la apoderada judicial de la víctima, hoy accionante, si bien radicó un memorial antes de la audiencia de lectura de sentencia informando su interés de recurrir la decisión judicial de absolución, no allegó soporte alguno que justificara la causa de su ausencia a la diligencia programada, esto es, en manera alguna explicó la razón de la imposibilidad de desplazarse hasta Puerto Tejada (Cauca), motivo por el cual, no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 169 del CPP que habilitara la notificación de la sentencia fuera de la audiencia respectiva y, por tanto, el término para la interposición del recurso de apelación feneció al finalizar la diligencia de lectura de fallo a la cual no asistió quien aquí acciona, situación que no puede ser subsanada a través de la acción constitucional de protección de derechos fundamentales.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó dentro del término de ley, con la finalidad que sea revocada, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se dé curso al recurso vertical interpuesto en el proceso penal de radicado 110016000023200703744.


Como soporte argumentativo de la alzada, la parte recurrente indicó que el juzgador de primera instancia yerra al declarar ajustada a la legalidad la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra sentencia penal absolutoria, por cuanto el juzgado accionado antes de dar lectura de fallo debió haber evaluado la existencia de causa de justificación de inasistencia, para luego declarar la firmeza de la providencia judicial en caso de no hallar excusa alguna, lo cual no sucedió, por el contrario, el fallador demandado ordenó la notificación vía correo electrónico, significando esto que consideró suficiente el motivo aludido.


Aunado a ello, la opugnadora expresó que si la autoridad accionada estaba inconforme con la manifestación de ausencia a la diligencia de lectura de fallo, en procura del resguardo de los derechos de la víctima pudo haber solicitado más información sobre tal situación o indicarle de manera inmediata su no aceptación.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EMGESA S.A. ESP., por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional.


  1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a las providencias del 19 de julio y 9 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) al interior del proceso penal de radicado 110016000023200703744, mediante las cuales i) rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria y, ii) desató el...

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