SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65361 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842305253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65361 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65361
Número de sentenciaSL3222-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Agosto 2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3222-2019

Radicación n.° 65361

Acta 27


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NIEVES JOSEFINA ESCOBAR DE VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


De conformidad con el memorial presentado a folio 33 del cuaderno de la Corte, se admite la renuncia presentada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, doctor Diego Hernando Arias Ariza, toda vez que allegó la comunicación enviada a su poderdante, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 76 del CGP.

  1. ANTECEDENTES


Nieves J.E. de V. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, más el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que el ISS le reconoció al señor C.A.V.C. una pensión de vejez a través de Resolución 05442 del 24 de julio de 1989, en cuantía inicial de $80.163; que convivió con el pensionado de manera permanente e ininterrumpida, «compartiendo techo, lecho y mesa» desde el 20 de diciembre de 1995 hasta el 13 de septiembre de 2001, fecha en que aquel falleció; que de dicha unión no procrearon hijos.


Adujo que el día 31 de octubre de 2001 reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero el ISS mediante Resolución 041540 de 10 de octubre de 2006 la negó al considerar que no demostró la convivencia; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos a través de Resoluciones 024964 del 20 de agosto de 2010 y 03142 del 28 de julio de 2011, respectivamente, de forma negativa (f.° 20 a 29).


El ISS, al dar respuesta a la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de la pensión de vejez al señor V.C. y la cuantía inicial, la fecha de su fallecimiento, la reclamación elevada por la convocante, la negativa dada a esta solicitud y las decisiones adoptadas al resolver los recursos de reposición y de apelación. Frente a los demás, dijo que no le constaban y que se debían probar.


En su defensa argumentó que en este caso no se cumplía el requisito de la convivencia, dado que, con las pruebas que obraban en el proceso y con la investigación administrativa, no se logró determinar y definir que la accionante y el causante hubieran convivido por los menos dos años antes de su muerte; agregó que «la demandante y el señor C.A.V.C. no procrearon hijos, y por el contrario para agravar la situación probatoria desfavorable para la demandante, ésta y el señor V.C. eran nuera y suegro, es decir, el causante era el papá del esposo de la demandante y abuelo de sus hijos». Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la «genérica» (f.° 33 a 37).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor CARLOS ARTURO VELANDIA CEPEDA a favor de su compañera permanente NIEVES JOSEFINA ESCOBAR DE VELANDIA […] a partir del 13 de septiembre de 2001 y en la misma cuantía que para esta época venía disfrutando el causante, la cual se pagará junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas de pensión de sobrevivientes a partir 28 de febrero de 2002 y hasta la fecha efectiva de su pago, conforme a los motivos expuestos.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas. F. como agencias en derecho la suma de $2.338.000 (f.° 65 a 79).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 21 de agosto de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado adujo que no existía discusión respecto de que el señor Carlos Arturo Velandia Cepeda fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 5442 del 24 de julio de 1989, y que su fallecimiento ocurrió el 13 de septiembre del 2001.


Resaltó que como el pensionado murió en vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta la norma la que resulta aplicable para efectos de determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual en su artículo 47 señala:


[…] son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, deberá el cónyuge o, la compañera o, compañero permanente supérstite acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, y también, que haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su...

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