SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01133-02 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842305781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01133-02 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01133-02
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13779-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13779-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-01133-02

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por M.A.B.C. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cincuenta y Dos Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados E.C.D., así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicita se declare «la nulidad de la providencia de primera y segunda instancia con los efectos que correspondan para que se tenga por contestada la demanda dentro del proceso»; y en subsidio, se ordene proferir «sentencia inhibitoria dentro del proceso respectivo o lo que corresponda» (folio 64, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. R.Á.S. y E.C.D. instauraron juicio ordinario contra M.A.B.C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el que el 3 de mayo de 2018 dictó sentencia, declarando civil y extracontractualmente responsable al demandado por los daños ocasionados en el inmueble de propiedad de los demandantes, condenándolo al pago de $18.978.616 y de $9.990.936, última que indexada al 31 de mayo de 2018 correspondía a $13.191.252.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 19 de marzo de 2019 fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

2.3. Indicó el accionante que en auto de 30 de enero de 2012 se admitió la demanda y se dispuso su traslado por 20 días; que se notificó personalmente de la demanda el 17 de mayo de 2013 y el 18 de junio siguiente contestó la misma, es decir, dentro del término concedido; que si bien para su enteramiento remitieron el citatorio establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectiva la comunicación el 20 de diciembre de 2012, este no era el aviso previsto en el artículo 320 ídem, último que nunca se envió, por lo que el lapso para pronunciarse frente al libelo contaba desde el referido 17 de mayo de 2013.

2.4. Señaló que sorpresivamente en auto de 19 de julio de 2013 se resolvió no tener en cuenta su contestación por extemporánea, decisión que recurrió en reposición y subsidio apelación; y que en proveído de 25 de noviembre siguiente se consignó que el término para contestar el libelo era de 10 días y no de 20, que lo notificaron personalmente pero pronunció en el día 22 y que se concedería la alzada, razón por la cual procedió a pagar las copias respectivas.

2.5. Adujo que radicó nuevamente la contestación, pues no se había resuelto la apelación propuesta frente al auto que modificó el término de contestación; que el 11 de diciembre de 2013 se aclara que el lapso para pronunciarse es de 10 días y que lo hizo a los 22, sin embargo, no se tuvo en cuenta que hubo dos festivos; que en la audiencia de saneamiento adelantada el 13 de diciembre siguiente, se ratifica que el lapso de traslado es de 10 días, por lo que el tiempo corría desde ese momento, lo que significa que contestó pretemporáneamente.

2.6. Sostuvo que el 23 de febrero de 2015 el juzgador desatendió lo establecido en relación al trámite de la alzada, al indicar que si bien el demandado pidió copias, no le dio curso ante los juzgadores del circuito; que el 6 de abril siguiente el estrado convocado aclaró que la demanda fue contestada en tiempo, por lo que pidió que se elaboraran los oficios respectivos en distintas oportunidades, empero, no se le permitió aportar pruebas para controvertir el litigio y quedar en igualdad de condiciones frente a la demandante.

2.7. Refirió que el extremo actor no solicitó que el demandado fuera declarado como responsable, sino que se limitó a pedir indebida e ilegalmente las pretensiones consecuenciales, esto es, el pago de perjuicios; que el fallador se pronunció sobre lo no solicitado y violó la premisa que lo accesorio sigue a lo principal; que se incurrió en distintas vías de hecho, pues se concluyó su responsabilidad sin que ello se hubiere deprecado, «lo que indefectiblemente debía terminar en una sentencia inhibitoria» (folio 63, cuaderno 1).

2.8. Aseveró que el juzgador de primer grado indicó que los defectos por formalidades de la demanda debían alegarse a través de las excepciones previas, confundiendo el hecho de declarar responsable al demandado con la ineptitud del libelo por falta de los requisitos formales o la indebida acumulación de pretensiones, últimos subsanables; que su inconformidad es que la pretensión principal brillara por su ausencia; y que planteó las respectivas nulidades y los recursos de ley, pero fueron desestimados.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá indicó que se atenía a las actuaciones surtidas en el proceso; que desde el 3 de mayo de 2018 se profirió sentencia, la que se encuentra debidamente soportada y motivada, pues en armonía con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, realizó la interpretación de los hechos, fundamentos de derecho y petitum de la demanda; que dicha providencia fue impugnada y confirmada por el superior; y que no se cumple con el requisito de inmediatez.

2. E.C.D. señaló que no es demandada dentro de esta acción excepcional; que el gestor pretende «tachar la violación al debido proceso, que cre[e] en su oportunidad no tachó de falso acudiendo a la autoridad competente para declarar el delito en el acta de conciliación demandado por incumplimiento para presentar la demanda por incumplimiento a lo resuelto en ella»; que el promotor quiere evadir el pago de los daños causados; y que se deben tomar las medidas necesarias (folio 153, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no advertía una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante; que el Juez de segundo grado manifestó que la providencia que dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda, fue censurada con los recursos de ley y resuelta de acuerdo con las normas procesales que regulan los términos y aunque esa decisión hubiere sido adversa, ello no implicaba que se configurara una transgresión de las prerrogativas esenciales; que el fallo de segunda instancia estaba motivado y no era arbitrario, pues se emitió con apoyo en las normas sustanciales que reglamentan estos litigios, en tanto que precisó que la acción promovida era una de responsabilidad civil extracontractual, por lo que una vez probados sus elementos, lo procedente era declararla; y que tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones invocada en la segunda instancia, no fue solicitada en las oportunidades determinadas...

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