SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73935 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842305860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73935 del 30-01-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL155-2019
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73935
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL155-2019

Radicación n.° 73935

Acta 02

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.H.G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

José Hernando Gutiérrez González promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de abril de 2008, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

De manera subsidiaria reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2008, por tener más de 67 años de edad y haber cotizado más de 1000 semanas, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Y en subsidio de esta petición pensional, solicitó que se condene al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional desde el 2 de enero de 1965 hasta el 21 de septiembre de 1973, un total de 8 años, 8 meses y 19 días. Además, efectuó cotizaciones al ISS, en los siguientes periodos:

Empleador

Lapso

Total tiempo

Sin nombre

01/06/1974 – 01/02/1975.

8 meses.

F.L..

10/03/ 1975 – 31/03/1977.

2 años y 20 días.

F.G.G.

01/08/1977 – 30/03/ 1978.

8 meses.

G.L..

05/01/1985 – 31/01/1987.

2 años y 25 días.

G.M.R..

14/04/1989 – 30/10/1989.

01/01/1990 – 31/07/1990.

6 meses y 16 días.

7 meses.

Alba L.C.S..

16/09/1991 – 01/01/1992.

3 meses y 15 días.

A nombre propio.

8/11/1994 – 31/12/1994.

01/01/1995 – 30/09/1995.

01/03/2003 – 31/12/2003.

01/01/2004 – 30/06/2004.

01/08/2004 – 31/12/2004.

01/01/2005 – 28/02/2005. 01/04/2005 – 30/05/2005. 01/07/2005 – 30/10/2005.

01/12/2005 – 31/01/2006.

01/02/2006 – 30/04/2006.

01/06/2006 – 30/08/2006.

01/10/2006 – 30/10/2006.

01/12/2006 – 31/12/2006.

01/02/2007 – 29/02/2008.

01/04/2008 – 30/04/2008.

1 mes y 22 días.

9 meses.

9 meses.

6 meses.

5 meses.

2 meses.

2 meses.

4 meses.

2 meses.

2 meses.

3 mes.

1 mes

1 mes.

1 año 1 mes

1 mes

Por tanto, reunió un total de 20 años 1 mes y 23 días. Agregó que nació el 20 de agosto de 1936, por lo que al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad; que al 31 de julio de 2010, contaba con más de 750 semanas cotizadas a pensión y que mediante la Resoluciones 014112 del 20 de agosto de 1997, 055619 del 26 de noviembre de 2009 y 018559 de 2011 el ISS le negó la pensión.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor cotizo al ISS entre el 1º de junio de 1974 y el 1º de febrero de 1975, la fecha de nacimiento y edad del demandante y que el ISS le negó el reconocimiento de la pensión, frente a los restantes hechos, indicó que no le constaban. En su defensa afirmó que aunque el actor había cumplido el requisito de la edad para acceder a la pensión, no reunión la densidad de «semanas de cotización en el tiempo establecido», por ende, no tiene derecho a la prestación que reclama. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2014, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que se encuentra demostrado que el actor nació el 20 de agosto de «1993», por lo que el mismo día y mes del año 1995 cumplió 60 años de edad y, en consecuencia, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años.

Estableció que el actor realizó aportes para pensiones en el ISS desde el 1º de junio de 1974 hasta el 30 abril de 2008, para un total de 474,31 semanas según la historia laboral expedida por C. y vista a folio 86. Igualmente, trabajó como adjunto especial para el Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares entre el 2 de enero de 1965 y el 21 de septiembre 1973, esto es, 458 semanas, (folios 14 a 16, 133 a 140 y 143), lapso durante el cual no se realizaron cotizaciones a una entidad de previsión social.

Precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005, condicionó la aplicación del régimen de transición, pues dispuso que sólo se extendía hasta el 31 de julio 2010, salvo para las personas que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del citado acto, acreditaran un mínimo de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para quienes se mantenía hasta diciembre de 2014, condición que se aplica para el caso del actor toda vez que la suma de los periodos antes referidos arroja un total de 849 semanas.

Explicó que para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, el actor debía acreditar 20 años de aportes a una o varias entidades de previsión social y 60 años de edad. Este último requisito lo encontró cumplido el 20 de agosto de 1995, y en cuanto al tiempo de servicios, aclaró que aunque el correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional no cuenta con cotizaciones al sistema pensional, es dable tenerlo en cuenta para definir la procedencia de la referida prestación, tal como se consideró en sentencia CSJ SL 26 mar. 2014, rad. 43904, al indicar: «en virtud del régimen de transición pensional que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social».

No obstante, determinó que la sumatoria del tiempo laborado en el Ministerio de Defensa y el servido en el sector privado, este último cotizado ante el ISS, corresponde a un total de 19 años 2 meses y 23 días, según las certificaciones expedidas por el empleador público (f.° 14 a 16, 133 a 140 y 143) y la historia laboral de Colpensiones (f.° 86); por lo que no acredita el tiempo mínimo previsto en Ley 71 de 1988, es decir, 20 años de servicios.

El Colegiado revisó si al actor le asistía el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,...

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