SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65082 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842306201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65082 del 26-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente65082
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5095-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5095-2019

Radicación n.° 65082

Acta 042

Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por J.R.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 23 de julio de 2013, en el proceso que instauró en contra de COLUMBIA COAL COMPANY SA, al cual se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

J.R.C. demandó a Columbia Coal Company SA, pretendiendo en lo que concierne al recurso, que previa la declaratoria de que la terminación unilateral del contrato de trabajo sostenido con aquella, es ineficaz, y que el salario promedio devengado por él durante el último año de servicios fue de $2.630.758, se le condenara a restablecer el contrato como si no hubiera dejado de laborar, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo con funciones compatibles con las de su estado de salud, con el pago de los salarios causados desde el 3 de junio de 2009, inclusive, las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a la seguridad social, la indemnización de los 180 días de salario, «[…[ el equivalente al 28,35% de Pérdida de la Capacidad Laboral […]», y la indexación de las sumas objeto de condena.

Como fundamento de sus peticiones adujo que se vinculó laboralmente con la demandada a partir del 1º de noviembre de 2005; que a partir del año 2007, según se advierte de su historia laboral, presenta «cuadro de disnea», sin embargo no pudo acceder a atención médica, ya que para ello requería desplazarse a otra ciudad, y dicho permiso le fue continuamente negado, por lo que debió acudir a remedios caseros; que los referidos problemas se agravaron en forma progresiva y continua, hasta que se vio obligado a acudir a la IPS Cafam de Ubaté, quien lo remitió a la Clínica Universidad de La Sabana, recibiendo atención por parte de aquella, lo cual sucedió el 12 de mayo de 2009; que su estado patológico no cedió, y el día 1º de junio del mismo año, debió retirarse a su residencia antes de terminar la jornada laboral, y al día siguiente le fue imposible seguir laborando, porque la disnea era permanente y muy profunda, por lo que se vio obligado a trasladarse por su cuenta y riesgo en compañía de W.C., a la Clínica de la Universidad de La Sabana, donde fue atendido al medio día, aproximadamente, siendo incapacitado por 30 días, contados a partir del 1º de junio de 2009, bajo el diagnóstico de «neumoconiosis de los mineros del carbón».

Señaló que cuando se trasladaba a la referida clínica, fue contactado telefónicamente por el ingeniero «O., quien entonces ejercía como jefe del campamento donde laboraba, quien se enteró de primera mano de su situación asistencial y prestacional, además de la incapacidad expedida, quien le dijo que llevara la misma a las instalaciones de la empresa; que por lo anterior, a las 5:42 p m del mismo día, entregó aquella en sus instalaciones, y aproximadamente a las 6:20 p m, el mencionado ingeniero le hizo entrega de una comunicación, según la cual «[…] teniendo en cuenta que en estos momentos nos encontramos en reestructuración, le notificamos que hemos decidido dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral, a partir del día 02 de Junio de 2009 […]»; que la real causa de cancelación del contrato, fue por el diagnóstico padecido.

Expresó que al momento de la terminación unilateral del contrato, y desde hacía aproximadamente dos años, ejercía el cargo de administrador; que dentro del último año de servicios, recibió las siguientes sumas de dinero a título de salario, así: $928.608, $1.153.276, $1.242.913, $1.348.803, $1.349.515, $1.472.198, $1.282.093, $311.163 y $1.310.193, correspondientes a las quincenas de julio, agosto, septiembre, la primera y segunda de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, respectivamente; que la patología, real causa de la cancelación unilateral del contrato, le generó incapacidad para laborar desde el 1º de junio de 2009, inclusive, la cual se prolongó hasta el 30 de marzo de 2010

Agregó que fue calificado por Positiva Compañía de Seguros, por la patología «neumoconiosis de los mineros» de origen profesional, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28.35%, no obstante, no se le cancelaron las prestaciones económicas derivadas de aquella, por haber sido retirado por su empleadora de la seguridad social; y, que como se encontraba incapacitado la empresa solo podía cancelarle el contrato de trabajo con previa autorización del Ministerio del Trabajo, como lo ordena la Ley 361 de 1997, sin embargo aquella no existió, por lo que su despido fue ineficaz, y debe ser reintegrado sin solución de continuidad a un cargo de funciones compatibles con su estado de salud, con el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Columbia Coal Company SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante, sus extremos temporales, y el último cargo desempeñado por él.

Señaló que el trabajador jamás solicitó permiso alguno para recibir atención médica por su cuadro de disnea, y por dicha patología no se le incapacitó, ni ninguna entidad de seguridad social ni aquel le manifestaron de su existencia, tampoco se encontraba en proceso de calificación, ni tenía tratamientos pendientes, ni restricciones laborales o recomendaciones vigentes; que el señor R.C. nunca se retiró del puesto de trabajo el 1º de junio de 2009, y menos aduciendo problemas de salud; que el 2 de junio de 2009 el trabajador no se encontraba incapacitado, resultando extraño que hubiere presentado una, la cual fue supuestamente expedida el mismo día de la terminación del contrato, y con vigencia desde el día anterior; que no es cierto las mencionadas llamadas recibidas por parte del ingeniero «O.; que la entrega de la carta de terminación al actor, no fue a las 6:20 p m del 2 de junio de 2009, sino dentro de su jornada laboral; que por la época de los hechos hubo varios cambios de personal que se pueden verificar en los archivos; y que el trabajador devengaba el salario mínimo para la época, el cual se veían incrementado por el trabajo suplementario o por las actividades adicionales que hubiese ejecutado.

En su defensa propuso las excepciones que denominó terminación eficaz del contrato de trabajo, negligencia del trabajador, inexistencia de la obligación, no conocimiento de las condiciones de salud del trabajador, inoponibilidad de las condiciones de salud, ausencia de relación de causalidad, prescripción, buena fe, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y pago.

Igualmente solicitó llamar en garantía a Positiva Compañía de Seguros SA; respecto de la cual a través de auto del 12 de marzo de 2013, se tuvo por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC mediante sentencia del 19 de junio de 2013, previa la declaratoria de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 2 de junio de 2009, y que aquel terminó por un despido sin justa causa que es ineficaz en tanto no se obtuvo autorización previa del Ministerio de la Protección Social, condenó a la demandada a reintegrarlo a un cargo análogo al que venía desempeñando, en una actividad que pudiera realizar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones causadas a partir del 3 de junio de 2009 y hasta que opere el reintegro; los aportes y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales; así como la suma de $15.784.548, correspondiente a 180 días de salario, autorizándola para descontar de aquella lo pagado por indemnización por despido injusto; y las costas. Además absolvió a Positiva Compañía de Seguros SA, de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC a través de sentencia del 23 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

Partió de que no fue objeto de discusión, que el demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 1º de noviembre...

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