SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55408 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842306203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55408 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteT 55408
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7160-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL7160-2019

Radicación n.° 55408

Acta 17

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ECOPETROL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a GUSTAVO RAMÍREZ.

I. ANTECEDENTES

La empresa accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan su derecho fundamental al debido proceso junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que G.R. promovió acción de tutela en su contra para que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso e irrenunciabilidad de la pensión de jubilación y, en consecuencia, se condenara a la entidad que «reconozca y aplique la antigüedad real servida del señor G.R. en la Concesión 837 del campo Rio Zulia, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación»; que, en esa oportunidad, alegó la improcedencia del amparo dada la existencia de otro medio de defensa y además se refirió a los supuestos fácticos del caso.

Que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 3 de agosto de 2010, negó la acción «por ser la acción de tutela residual y subsidiaria»; el accionante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de septiembre del mismo año, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó las prerrogativas del actor y ordenó que «se incluya dentro del tiempo servicio del señor G.R., el paso que haya laborado en la administración y/o operación de los campos de la Concesión Rio Zulia, incluyendo no sólo el laborado por la empresa Petróleos del Norte, sino en las demás empresa que se hubiesen desempeñado en la citada concesión a efectos que el accionante proceda a tramitar la pensión de jubilación conforme el Plan 70 al que se quiere acoger»; y que, por providencia del 27 de octubre de 2010, la Corte Constitucional excluyó de revisión ese trámite.

Expuso que la decisión proferida en segunda instancia al interior de la tutela se enmarca en la figura de cosa juzgada fraudulenta, pues los argumentos expuestos no tenían relación con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos, de ahí que podía observarse «la mala fe con la que esa Sala del Tribunal profiere esa decisión en la que decide acceder a las pretensiones del accionante».

Agregó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró penalmente responsables a dos de los ex magistrados de ese Tribunal «como coautores de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por apropiación en favor de terceros», ello como consecuencia «de las actuaciones fraudulentas que los dos Magistrados estaban llevando a cabo en contra de ECOPETROL S.A., ya que sus decisiones se encontraban contrarias a derecho, realizando reconocimiento de pensiones cuantiosas sin el cumplimiento y lleno de los requisitos para ello».

Eso aunado a que el apoderado del accionante en esa oportunidad, también se le impuso medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía conforme a las mismas irregularidades, lo que demostraba las actuaciones fraudulentas por parte de todos esos intervinientes.

Indicó que acudía a esta acción hasta este momento por cuanto estaba a la espera de la decisión de la Sala de Casación Penal y así probar la irregularidad de los funcionarios y además el asunto trataba el reconocimiento de una prestación económica que causaba un perjuicio mes a mes.

Alegó la vulneración de sus derechos por cuanto la autoridad accionada «efectuó el reconocimiento pensional a través de una acción judicial que resultaba improcedente para ello y sin que, en efecto, se haya configurado el presupuesto de la inminente existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente, de forma excepcional y transitoria, que a través de la acción de tutela se reconozca una pensión».

Por lo anterior, solicitó que se declarara la cosa juzgada constitucional fraudulenta en el fallo de tutela proferido por el Tribunal accionado y, en consecuencia, dejara sin efectos esa decisión.

Por auto de 8 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y a G.R..

El Juzgado vinculado informó que remitía el expediente objeto de tutela; sin embargo, hasta el momento de la decisión no había llegado.

ECOPETROL allegó copias de las providencias cuestionadas.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En este caso, la empresa accionante cuestionó el fallo constitucional proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de septiembre de 2010, por cuanto a su juicio en aquella providencia se incurrió en una «cosa juzgada fraudulenta» en virtud del proceso penal en el que fueron condenados los magistrados que tomaron tal decisión.

En el presente caso, debe primero la Sala recordar la improcedencia de la acción constitucional contra sentencias proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza, debido a que de permitirse ello se mantendrían indefinidas las decisiones judiciales, lo que lesionaría los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Entonces, como la providencia censurada se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR