SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85351 del 17-09-2019
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL13583-2019 |
Número de expediente | T 85351 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MANIZALES |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 17 Septiembre 2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL13583-2019
Radicación n.° 85351
Acta extraordinaria n.º 77
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación que interpusieron N.P.C., M.E.S.F., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, I.F.I. y L.H.A.G. contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que adelanta R.M.M.E. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los recurrentes, así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.º 2010-497.
I. ANTECEDENTES
ROSA MARÍA MARTÍNEZ ECHEVERRI interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la petente que convivió «por espacio de 12 años» con L.E.L.F., quien falleció el 28 de octubre de 2006, y que el 27 de febrero de 2007, en presencia de los abogados I.F.I. y N.P.C., suscribió un «acuerdo de conciliación» con M.E.S., esposa de L.F., en el cual pactaron que la «mesada pensional se reparti[ría] en partes iguales»; que la hoy tutelante «cobra[ría] mensualmente la mesada pensional y gira[ría] a la señora MARIA (sic) ESNEDY SOTO, la mitad de lo recibido»; que «una vez recibido el retroactivo, con este se paga[ría] el 30% por concepto de honorarios de abogado y deudas que el señor L.F. (sic) habría adquirido en vida», y que «de haber incumplimiento en estos compromisos, las partes involucradas quedan en libertad de demandar».
Refirió la promotora que mediante Resolución no. 4626 de 3 de agosto de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió el derecho pensional en comento, razón por la que le «giraba a la cuenta de la hija» de M.E.S., G.E.L., el porcentaje acordado. Asegura que dejó de cancelar el monto pactado debido a que «un abogado (…) le dijo que la pensión era [suya] y que no tenía porqué compartirla».
Adujo la proponente que el abogado de M.E.S.F., L.H.A.G., presentó demanda ordinaria laboral en su contra y del fondo de pensiones, con el propósito que se le reconociera la referida prestación económica, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en proveído de 7 de diciembre de 2012 concedió las pretensiones invocadas.
Sostuvo la tutelista que el despacho en comento vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «nunca [le] notificaron la demanda (…) a sabiendas que la señora MARIA (sic) ESNEDY SOTO sabía en donde residía, sabía dónde estaba domiciliada [y] sabía de [su] número celular (…) pues cada mes le entregaba la mitad de la pensión».
Igualmente, adujo que la autoridad encausada se abstuvo de tramitar el grado jurisdiccional de consulta pese a que así lo ordenó en el fallo.
Agrega que se enteró de aquel procedimiento, debido a que a través de Resolución n.º GNR 345603 de 21 de noviembre de 2016, la administradora de pensiones le comunicó que le otorgó a S.F. la prestación mencionada.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitir el expediente al Tribunal con el fin de que se surta la consulta de la sentencia cuestionada.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 4 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno.
Por auto de 11 de junio de 2019, el a quo constitucional citó a la tutelante con el propósito de que ampliara los hechos que soportan el presente mecanismo, trámite que se llevó a cabo el 13 del mismo mes y año, oportunidad en la que precisó, entre otras cosas, las circunstancias por las cuales S.F. conocía su ubicación, en los siguientes términos: «sí ella sabía que [ella] siempre [ha] vivido en Neira, y hace poquito, menos del año, en Fresno y por el acuerdo que firma[ron] ella sabía, tenía [su] celular por esos días, 3206875631, solamente hace dos meses camb[ió] [su] número celular; E.[.fue] una vez a Manizales y ella sabía dónde reclamaba la plata de la pensión, nunca [la] llamó teniendo [su] celular, ella sabía que vivía por los lados de N. y que le mandaba la mitad de la pensión que era del mínimo, más o menos por 8 años le estu[vo] girando la pensión».
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 14 de junio de 2019, el juez de primera instancia constitucional concedió el amparo invocado; sin embargo, a través de auto ATL1136-2019, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que vinculara al trámite a I.F.I., N.P.C. y L.H.A.G., por evidenciar su interés en el resultado del presente mecanismo.
El 13 de agosto de la presente anualidad, N.P.C. indicó que para los años 2006 y 2007 compartía oficina con I.F., lugar al que compareció M.E.S. en busca de una asesoría frente al reconocimiento de la acreencia reclamada, gestión por la que esta «pagaría (…) como cuota litis el 30% del retroactivo».
Relató que «por alguna circunstancia que no recuer[da], la señora ROSA MARIA (sic) MARTINEZ (sic) ECHEVERRI [los] contacta antes o después de [que] presenta[ra] la petición al ISS» a nombre de su representada. Agregó que en aquella oportunidad, le comunicó a M. el trámite que adelantaría; por tanto, «después de varias deliberaciones respetuosas (…) la señora ROSA MARIA (sic) MARTINEZ (sic) reconoce que en efecto la señora M. (sic) ESNEDY por ser la esposa del causante le asistía algún derecho y que [por] esa razón no le parecía apropiado alargar aún más el reconocimiento de la prestación», motivo por el cual suscribieron el referido acuerdo.
Añadió que «en ningún momento se les escondió información con el ánimo de perjudicar a las partes interesadas y todo obedeció a una asesoría legal y profesional y a que fueran las partes quienes finalmente aceptaran mediante acuerdo suscrito las condiciones» de lo pactado.
Una vez cumplido lo anterior, el a quo constitucional emitió sentencia el 21 de agosto de 2019, a través de la cual concedió el resguardo deprecado y, para su efectividad, dispuso:
(…) SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del proceso ordinario laboral radicado Nro. 2010-00497, adelantado por la señora S. FRANCO en contra de COLPENSIONES y la accionante, desde el auto proferido el día 9 de agosto de 2010 (folio 28- expediente ordinario), por medio del cual se ordenó emplazar a la accionante, con la advertencia que las pruebas practicadas conservarán su validez respecto a la parte demandante y COLPENSIONES, por lo que el Juzgado deberá volver a practicarlas en presencia del apoderado judicial de la tutelante, sin intervención de los demás sujetos procesales, pues esas pruebas ya fueron para ellos recaudadas.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales para que en un término no mayor a 3 días, sin más demoras que las estrictamente necesarias relacionadas con los trámites procesales respectivos, tramite el proceso según la norma procesal que le sea aplicable y disponga lo pertinente a efectos de notificar personalmente a la señora R.M.M.E. la admisión de la demanda ordinaria aplicando correctamente el procedimiento establecido en los artículos 29 y 41 del Estatuto Procesal del Trabajo, con el fin de garantizarle todas las etapas procesales, en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución GNR 345603 del 21 de noviembre de 2016, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial que se invalida, y se ORDENA a COLPENSIONES para que de manera inmediata, suspenda el pago de las mesadas que le viene cancelando a la señora M.E.S.F., y en su lugar, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude y continúe el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora R.M.M.E., conforme lo establecido en la Resolución 4626 del 3 de agosto de 2007,...
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