SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74241 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842306322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74241 del 03-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74241
Fecha03 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5256-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5256-2019

Radicación n.° 74241

Acta 43

Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.E.R. contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.ANTECEDENTES

La señora M.C.E.R. demandó a C., para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido afiliado A.J.G.R., junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios o la indexación.

Subsidiariamente, solicitó la indemnización sustitutiva debidamente indexada.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el causante de forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo desde 1983 hasta el 29 de agosto de 2007, fecha en la cual falleció; que el 25 de agosto de 2010, en calidad de compañera permanente del de cujus, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes; que mediante la Resolución n° 10076 del 23 de abril de 2012, fue negada ya que sólo reportaba 539 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales “0” habían sido computadas en los 3 últimos años anteriores a su muerte y; que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos negativamente por C. a través de la Resolución n.° 090059 del 10 de mayo de 2013, donde señaló que no existían elementos de pruebas que permitieran probar la convivencia.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes, que esta fue negada por medio de la Resolución n° 10076 del 23 de abril de 2012, y confirmada por la n.° 090059 del 10 de mayo de 2013; aclaró que de acuerdo con la fecha de la muerte del causante (29 de agosto de 2007), se aplica lo consagrado en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no el Decreto 758 de 1990.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, prescripción, improcedencia de intereses de mora, buena fe de la entidad accionada, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de junio de 2015, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandante.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 9 de noviembre de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar:

[…] si el fallecido dejó causado el derecho para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes en razón a su fallecimiento incluido el estudio de la opción prevista en el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797/2003, consistente en el requisito de semanas cotizadas previsto en el régimen de prima media con prestación definida para la pensión de vejez.

Además, señaló que:

[…] No es tema de discusión que el causante falleció el 29 de agosto de 2007, según el registro civil de defunción del folio 16 del expediente y que cotizó al sistema general de pensiones entre el 2 de mayo de 1967 y el 30 de junio de 1990, a folio 30 un total de 539.85 semanas. La normatividad aplicable al caso a estudio dado que el actor falleció en el año 2007, es la prevista el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, al siguiente tenor: “requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes:

  1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez y validez por riesgo común que fallezca.

  2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones…”

En el caso en estudio, teniendo en cuenta que el causante no realizó cotizaciones posteriores al año 1990, como consta a folio 30 del expediente ya que únicamente lo hizo hasta el ciclo de junio del año en mención, conforme a la norma en cita, en principio tendría que concluirse que no dejó causado el derecho a que sus beneficiarios reclamarán pensión de sobrevivientes, pero no obstante a ello, pasa la sala a analizar el derecho pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa.

Luego para determinar si se le aplicaba el principio de la condición más beneficiosa, citó la sentencia CSJ SL, 38674 del 25 de julio de 2012.

Indicó que:

[…] al caso es posible aplicarle lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100/93 pura, esto es, tener 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que falleció el causante e igual números de aportes en el último año a la entrada en vigencia la ley 797/2003, que ocurrió el 29 de enero de ese año, pero como se dijo anteriormente el causante era un afiliado que había dejado de cotizar desde 1990, lo que significa que tampoco dejó cumplido los requisitos de la ley 100/93 para dejar causado el derecho pensional.

Finalmente, no es posible realizar el estudio del caso bajo el decreto 758/90, porque claro es que la condición más beneficiosa necesariamente aplica entre una norma y la inmediatamente anterior, pero no frente a una sucesión indefinida de normas

En cuanto al parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, agregó que:

Tampoco en este evento cumplió el causante con tal requisito toda vez que este tenía en toda su vida laboral 539.86 semanas cotizadas entre el 2-05-1967 y el mes de junio de 1990, es decir que no acredita las semanas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida que para el año 2007, fecha de fallecimiento del causante era de 1.100 según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 797/2003 y no es posible aplicarle lo dispuesto en el decreto 758/90, porque aunque dicho señor nació el 30-08-1921 teniendo al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, para él por pertenecer al sector privado más de 40 años de edad lo que en principio lo hizo beneficiario del régimen de transición pensional, lo cierto es que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o sea los 60 años, esto es entre el año 1961 y el 30-08-1981, no contaba con las 500 semanas cotizadas pues apenas si alcanzó a cotizar en ese periodo de...

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