SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61107 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842306331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61107 del 02-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61107
Fecha02 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1248-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1248-2019

Radicación n.° 61107

Acta 11

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.G.G. contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Demandó el señor J.G.G. al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión por vejez a partir del día 31 de diciembre de 2007, con la aplicación de una tasa de reemplazo del 75%, por contar con 1037,42 semanas, más los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de febrero de 1933, por lo tanto cumplió 60 años el mismo día y mes de 1993; que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le solicitó al ISS la pensión el 23 de junio de 2005 y esta le fue negada mediante la Resolución n.° 026348 de 2007, porque solo cotizó 665 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 104 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que en realidad cotizó un total de 1037,42 desde el 1 de enero 1967 hasta febrero de 1998 y; que en su historia laboral aparecen periodos reportados en cero y; que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de la prestación en forma transitoria mediante acción de tutela, pero no se dio cumplimiento a la misma.

El Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que el actor no cumplió con la densidad mínima de semanas para acceder al derecho reclamado.

En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tenía más de 40 años; y que mediante la Resolución n.° 026348 de 2007 le fue negado el derecho por no acreditar el número de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Presentó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió al ISS de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia apelada por el demandante.

Indicó el fallador de segundo grado que no se encontraban en discusión los siguientes supuestos de orden fáctico: (i) que el actor era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, (ii) que la norma aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año.

A renglón seguido citó el artículo 12 del mencionado Acuerdo, manifestando que los requisitos para acceder a la pensión de vejez se circunscribían, en el caso de los hombres, a 60 años y 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima

De conformidad con ello, señaló que el recurrente no cumplía con el requisito de semanas, conforme las pruebas obrantes al plenario. Explicando que:

[…] el actor estuvo vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional Régimen Subsidiado de Pensión como trabajador independiente urbano desde octubre 01 de 1997 al 28 de febrero de 1998, siendo desvinculado por haber cumplido la edad de 65 años.


A título de información, la apoderada del demandante allegó al plenario la resolución No. 4577 del 16 de febrero de 2011, mediante la cual el ISS reconoce la pensión de vejez con carácter transitorio, y en la que en su parte considerativa señala:

"Dentro de la misma imputación se hizo la siguiente observación: las cotizaciones a partir del 01 de septiembre de 1998 no fueron tenidos en cuenta por cuanto se efectuaron como si estuviera afiliado a régimen subsidiado, es decir, cotizo sobre el 30% del IBC anual, sin encontrar los aportes hechos por prosperar, por tal razón no se pueden tener en cuenta dichos aportes.

Que conforme a la Historia Laboral del afiliado J.G.G., se observa que cotizó en forma interrumpida, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 2007.

Que los períodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 1998 al 30 de noviembre de 2007, no fueron tenidas en cuenta por cuanto no acreditó certificación de pagos de salud en calidad de cotizante, por lo tanto no es posible tenerlos en cuenta...

Lo anterior es útil para dilucidar el punto de controversia presentado por la recurrente, pues tal como se observa de la documental adosada al plenario, efectivamente el actor estuvo vinculado al Consorcio Prosperar entidad que representa al Fondo de Solidaridad Pensional, sin embargo, por cumplir la edad máxima legal permitida fue desvinculado en el año 1998.

Pese a esto, el actor continuó realizando las cotizaciones mensualmente como si estuviera beneficiado por el Fondo de Solidaridad en pensiones, lo que conllevó a que su cotización no fuera completa y, por el contrario, como se desprende de la documental obrante en el plenario, ser realizada bajo un porcentaje inferior al legalmente establecido.


Y es que ha de tenerse en cuenta, que el sistema de seguridad social es de carácter contributivo lo que traduce en la obligación de aquellos que por ley tienen que aportar al sistema para la financiación de la cobertura de los riesgos y contingencias según su capacidad económica, los cuales se verán protegidas siempre que se cumpla con el pago de las cotizaciones en el monto determinado por la ley para poder así ser reconocidas en debida forma las prestaciones económicas pretendidas.

Es suficientemente claro que tanto la densidad de las cotizaciones como la oportunidad para su pago se encuentran determinadas legalmente con la finalidad de lograr su objetivo, no siendo otro que financiar las prestaciones que demanden los afiliados al sistema. Lo anterior conlleva a que es perfectamente razonable que se exija que las cotizaciones al sistema de seguridad social se hagan en el monto establecido y en los tiempos acordados, para que pueda así el afiliado demostrar, además de la vinculación al sistema, el derecho a reclamar las prestaciones económicas o asistenciales que pretenda.

Lo anterior lleva a considerar que los argumentos expuestos por la apelante no pueden ser de recibo no siendo posible hacer una excepción con el demandante por cuanto, al no cumplir en debida forma con las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, no es posible reconocer un derecho que a futuro no se encontraría respaldado con el capital monetario necesario, pues, el cotizante no realizó su pago como debía, lo que generaría un desequilibrio económico, aún más gravoso al sistema de seguridad social en pensiones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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