SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59959 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842306353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59959 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59959
Número de sentenciaSL2642-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Julio 2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2642-2019

Radicación n.° 59959

Acta 22

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 10 de julio de 2012, en el proceso que en su contra promovió N.R.D..

I. ANTECEDENTES

N.R.D. solicitó que se le remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca o a la Nacional, con el fin de que se examinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y que en atención al resultado que arrojara dicha revisión, se ordenara a la demandada que reconociera y pagara la pensión de invalidez por enfermedad profesional, las mesadas causadas con los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Relató como fundamento de sus peticiones, que presta sus servicios a Friesland Colombia S.A., desde el 31 de marzo de 1984, y que se desempeña en actividades de transporte y manipulación de cargas; que se encuentra afiliado a la ARP Colmena Riesgos Profesionales hoy Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; que el 18 de noviembre de 2003, sufrió un accidente de trabajo «al maniobrar una palanca para desenganchar una mula», lo que trajo como consecuencia dolores lumbares agudos, recurrentes, progresivos y discapacitantes; que se le practicó resonancia magnética nuclear, cuyo resultado indicó cambios degenerativos y «facetarios»; que también se le realizó un «electromiograma».

Narró que el 29 de enero de 2004, Colmena Riesgos Profesionales le calificó una pérdida de capacidad laboral del 14.9%, como consecuencia de una lumbalgia crónica secundaria A discopatía L5, de origen profesional, a partir del 26 de junio de 2003; que por objetar ese dictamen, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, entidad que previa evaluación por psicología y psiquiatría, determinó que el porcentaje correspondía a un 50.6%, y dispuso el 18 de noviembre de 2003 como fecha de estructuración, decisión que fue apelada por la demandada ante la Junta Nacional; que esta última colectividad, al resolver el recurso en mención, el 1 de marzo de 2005, modificó la pérdida de la capacidad en un 24.20%; informó que fue requerido por su empleador, y al regresar a sus labores fue imposible cumplir con sus tareas (fs.°24 a 28 cdno. 1).

La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación, los exámenes médicos, y los dictámenes de las juntas; desconoció la relación laboral con Friesland Colombia S.A.; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones: «extinción de la obligación a cargo de mi representada por pago», inexistencia de obligación adicional, cosa juzgada, prescripción, falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez y la «genérica o innominada» (fs.°80 a 91 del cdno. 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia de 21 de octubre de 2011 (fs.°737 a 752 del cdno. 3), falló en los siguientes términos:

PRIMERO: RECONOCER, a favor del señor N.R.D., y a cargo de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A. (…), en forma definitiva, PENSIÓN DE INVALIDEZ, pensión que deberá ser liquidada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 10 de la ley 776 de 2002, literal a), teniendo en cuenta la base real de cotización y que en todo caso, no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente; a las mesadas adicionales y los reajustes legales correspondientes.

SEGUNDO.- CONDENAR a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A. (…), a pagar al señor N.R.D., las mesadas pensionales correspondientes a partir del 16 de enero de 2006, incluyendo las mesadas adicionales.

TERCERO: ORDENAR a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A. (…), a pagar al señor N.R.D., los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las mesadas pensionales, causadas a partir del 16 de enero de 2006, hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento de la pensión.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo planteadas por la A.R.P. demandada y denominadas (…).

QUINTO: CONDENÉSE EN COSTAS a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES … (…).

(N. del texto original).

Resolvió con los dictámenes proferidos por las Juntas Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Nacional, que se practicaron en esa instancia; determinó que el dictado por esta última entidad, mostraba notable contradicción, para lo cual expuso una serie de argumentos. De este modo, tras analizar el emitido por la primera de las nombradas, ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos en que profirió la condena.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia de 10 de julio de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo; impuso costas a la parte vencida en juicio (fs.°35 a 43 cdno. Tribunal).

Planteó como problemas jurídicos, determinar si resultaba improcedente o ilegal, para resolver sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que el juez unipersonal se apartara del dictamen pericial emitido por la Junta Nacional de Invalidez; y, si omitió la debida valoración probatoria del dictamen en mención, al proferir la sentencia impugnada.

Respondió al primer cuestionamiento, así: «los dictámenes rendidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no están sujetos a tarifa legal, por lo tanto, el Juez puede apreciarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS».

Después de relacionar los arts. 41 a 43 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 917 de 1999, 12 del Decreto 1295 de 1994, 3 del Decreto 2463 de 2001 y 9 de la Ley 776 de 2002, señaló que correspondía a las Juntas de Calificación de Invalidez evaluar y calificar científica y técnicamente, el origen, porcentaje, fecha de estructuración del estado de invalidez o de pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social; «por lo que sus dictámenes constituyen el fundamento jurídico para lograr el reconocimiento y posterior pago de las prestaciones sociales previstas en la ley para estos eventos» y por ello, servían de elementos de juicio al juez laboral para reconocer o negar una pensión de invalidez.

Luego de copiar apartes de la sentencia CC C-1002-2004, enfatizó que en dicha decisión se aclaró:

[…] que los procedimientos adelantados por las Juntas de Calificación de Invalidez "no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificación de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren; por esta razón, los dictámenes que expiden estas entidades no tienen efectos de cosa juzgada, así sean resueltos en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (artículos 42 y 43 de la ley 100/93), por cuanto no resuelven de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez, pues, a pesar de dicho procedimiento, "en manera alguna desplazó a los jueces en la función de señalar, en último término, la titularidad de los derechos que se reclaman"

Indicó que frente a la impugnación de los dictámenes de las juntas, el ordenamiento legal permite interponer las acciones y recursos; que el art. 6 del Decreto 2463 de 2001, dispone que corresponde a las entidades promotoras de salud, en primera instancia y a las administradoras de riesgos profesionales, en segunda, calificar el origen del accidente o enfermedad, causantes o no de la pérdida de la capacidad laboral o de la muerte; que el parágrafo 1 del art. 6 citado, prescribe, que las controversias que surjan con ocasión de los conceptos sobre el origen o fecha de estructuración serán resueltas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, lo que se reitera con el art. 13 ibídem.

Acotó que si el interesado no estaba de acuerdo con la calificación o estado de invalidez determinado por las Juntas Regionales en primera instancia, podía impugnar la decisión ante la Junta Nacional, ente que decidirá en segunda instancia; advirtió que de acuerdo con la sentencia CC C-1002-2004, estas decisiones «aún cuando por sí mismas no tienen la virtud de zanjar controversias de modo definitivo, acabarán...

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