SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68016 del 26-11-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 68016 |
Fecha | 26 Noviembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5097-2019 |
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL5097-2019
Radicación n.° 68016
Acta 042
Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA FLOR MURCIA DE IZQUIERDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Blanca Flor Murcia de Izquierdo demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, de manera retroactiva, a partir del 30 de noviembre de 2010, así como los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 29 de noviembre de 1955, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010; que cotizó al ISS un total de 675,86 semanas en toda la vida laboral; que solicitó a la demandada la pensión de vejez, que fue negada mediante Resolución n.° 102835 de 2011, por lo que interpuso los recursos legales aduciendo ser beneficiaria del régimen de transición, pero fue resuelto de manera desfavorable a través del acto administrativo n.° 04838 de 2011.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Blanca Flor Murcia de Izquierdo, a quien condenó en costas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, confirmó la absolución proferida por el a quo.
El tribunal estableció como problema jurídico determinar en primer lugar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y si en consecuencia era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dijo que la demandante era beneficiaria del régimen de transición porque a la entrada en vigencia de la ley sin contaba con 35 años de edad, sin embargo con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se introdujeron modificaciones a esta prerrogativa, pues en el parágrafo transitorio 4 señaló que este no podía extenderse más allá del 31 julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores hubieran cotizado 750 semanas o su equivalente de tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.
Así las cosas, hizo suyos los argumentos del a quo, quien indicó que para la entrada en vigencia de la norma en mención, la demandante contaba con 660 semanas, razón por la cual perdió el beneficio del derecho de transición porque los requisitos no fueron cumplidos en su totalidad.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que se resolverán de manera conjunta por merecer idéntica solución, los cuales fueron objeto de réplica.
Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2, 3, 6, 10 y 36 de la Ley 100 de 1993; y «[…] aplicando indebidamente el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, norma ésta que sustrajo toda la atención del juez colegiado, obnubilándolo por completo, olvidándose de leer, estudiar, analizar y aplicar entre otras normas el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 […]».
Para la demostración del cargo dijo que el ad quem no auscultó el espíritu y la filosofía del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que era poder acceder a la pensión de vejez bajo unas condiciones más favorables que el nuevo régimen para aquellas personas que tenían una expectativa próxima, inminente e inmediata para pensionarse, protegiendo la edad y el número de semanas exigidos. Por lo que la sentencia recurrida es a todas luces violatorias del principio de progresividad.
La Sala se quedó muy corta en su estudio del régimen de transición, solo lo aplicó para el 1 de abril de 1994, fecha hasta la cual la demandante llegó a salvo, pues admitió que contaba con más de 35 años de edad, pero luego, para el 22 de julio de 2005, cuando surge el Acto Legislativo 01 de 2005, que trae un requisito adicional para conservar el régimen de transición, confrontó la densidad de las cotizaciones de la actora y concluyó de manera muy rápida que no acreditaba las 750 semanas que exigía esta disposición y que por ende, la afiliada no era beneficiaria de la ley anterior y debía someterse al nuevo sistema de Seguridad Social.
Si el J. plural, impulsado por la verdadera filosofía proteccionista del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del principio de favorabilidad constitucional, hubiera apreciado de manera correcta, con detenimiento y cuidado el resumen de las cotizaciones suministrada por el ISS visible a folio 13 del expediente y la suministrada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, obrante a folios 65 a 71 del mismo informativo, hubiera encontrado que mi representada contaba con más de 500 semanas, exactamente 510,71, tal como resaltó el salvamento de voto, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo, el 22 de julio de 2005, lo que abría una nueva posibilidad para la demandante, pues el proceso se planteó bajo la expectativa de pensión de vejez con 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad que se requieren.
Por lo que concluyó que se le debe dar aplicación al régimen de transición, concediendo la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues entre el 29 de noviembre de 1990 y el mismo día y mes de 2010, completó 542,28 semanas cotizadas.
Igualmente indicó que el ad quem se equivocó al no interpretar el régimen de transición conforme con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, para lo que transcribió la sentencia CSJ SL 40662, 15 feb. 2011.
Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005,
[…] porque, como lo he venido diciendo, al abordar el estudio del expediente y confrontar su situación fáctica con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo se aplicó hasta la entrada en vigencia del registrado Acto Legislativo, escogiendo de inmediato esta norma, que no le es aplicable al caso bajo estudio, solo va dirigido al sector de afiliados que aún no están próximos a jubilarse, que siguen pendientes de cumplirla edad y la densidad de semanas requeridas, pero no para mi representada que ya había pagado el número de semanas establecidas por el legislador 1990.
Dijo que el acto legislativo no es de aplicación inmediata, hay que estudiar y sopesar la situación de cada afiliado, «[…] no es una norma para aplicar de manera general y automática, ya que al hacer unos condicionamientos adicionales al régimen de transición, deberá el operador judicial revisar sus efectos particulares para el caso […]», porque se debían respetar los derechos adquiridos.
Con la aplicación indebida de esta norma, se viola el derecho sustancial de pensionarse un afiliado en las condiciones previstas en uno de los eventos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y de paso arrasa con el postulado Constitucional del debido proceso del artículo 29 de la C. P., sin olvidar que hace lo propio y no aplica, pero viola los principios y derechos fundamentales de nuestra Carta previstos en el artículo 2°; el de igualdad del artículo 13°; sobre el derecho al trabajo del artículo 25°; la protección de la familia del artículo 42°; el de la mujer del 43; el de seguridad social del 48; el de favorabilidad del 53, etc.
El Tribunal no podía aplicar el Acto Legislativo para definir la situación de la señora MURCIA DE IZQUIERDO, porque ella estaba salvaguardada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 del nuevo Sistema, disposición que pretende no se apliquen nuevas normas a determinados casos que gozan de una posición privilegiada, gracias a su dedicación y puntualidad con el sistema o por razones de edad, quienes deben continuar bajo el gobierno del sistema anterior.
Acusó la sentencia del tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, por no aplicar los artículos 12, 13, 19, 20, 23 y 42 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 14 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Inició transcribiendo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para decir que tenía derecho a pensionarse con las 500...
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