SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63043 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842306905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63043 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2683-2019
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63043


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2683-2019

Radicación n.°63043

Acta 22


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROCÍO DE MOYA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso que adelantó la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.



  1. ANTECEDENTES


La recurrente solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, y que se le condenara al pago por todo el tiempo laborado, de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y de navidad, derechos convencionales, indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, y la diferencia salarial entre una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y Caprecom EPS, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


De igual modo, pretendió que las condenas se extendieran de manera solidaria a la ESE F. de P.S., en Liquidación, a Caprecom y a la Nación-Ministerio de la Protección Social.


En sustento de sus pretensiones, informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 5 de diciembre de 2005 y el 10 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que se desempeñó como auxiliar de enfermería, inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la ESE F. de P.S. a partir del 5 de diciembre de 2005, y posteriormente a Caprecom, del 1 de abril de 2008; que cumplió turnos de 6 horas, y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo; que devengó la suma de $702.550 durante toda su vinculación y que desempeñó las funciones en el área de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, medicina interna, rehabilitación; que Caprecom sustituyó mediante convenio a la ESE F. de P.S. para la operación en la Clínica con el mismo nombre a partir del 1 de abril de 2008.


Afirmó que la ESE accionada era la propietaria de la clínica en mención, así como de los elementos e instalaciones de trabajo; que esta última entidad y Caprecom, como beneficiarias directas y la Cooperativa, como intermediaria, incumplieron las disposiciones que regulan el suministro de personal y disfrazaron «el contrato laboral» (fs.°114 a 126).


La Cooperativa accionada se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos. Precisó que la demandante suscribió contrato de trabajo asociado n.°400 el 1 de diciembre de 2005, y que por lo tanto, su vinculación fue como trabajadora asociada; que contó con un puesto de trabajo y que pese a no poder reasignarle uno nuevo, en ejercicio del «principio de solidaridad se le pagó la seguridad social hasta el día 10 de Marzo de 2010»; puntualizó que no envió trabajadores en misión. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y «caducidad de la acción» (fs.°147 a 156).


Caprecom también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Respecto de los hechos, afirmó que no le constaban; señaló que contrató los servicios de la Cooperativa demandada para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, sin que ello generara ningún tipo de relación laboral con sus socios cooperados.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe (fs.°180 a 188).


La Nación-Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las pretensiones. Dijo no constarle ningún hecho. Como medio de defensa, planteó la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; y de fondo, las de falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales», inexistencia de solidaridad entre las demandadas, prescripción, «presunción de legalidad», «carencia de justificación del derecho», cobro de lo no debido, ausencia de vínculo laboral y la «innominada» (fs.°198 a 217).


La Fiduciaria Popular S.A., en condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE F. de P.S., liquidada, también se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Expuso que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, menos la solidaridad pregonada; que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales suscrito entre C. y la ESE.


Formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del demandado extinta ESE F. de P.S., prescripción, «calidad de asociada a la cooperativa coopsanjose de la actora demandante, subordinada a los reglamentos y estatutos del régimen cooperativo», «indebida integración del contradictorio con la fiduciaria popular s.a. vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la e.s.e. francisco de paula S. liquidada», «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva», «cumplimiento exclusivo de la fiduciaria popular s.a., de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil no. 062 de 2009, suscrito entre la extinta e.s.e. f.p.s. liquidada y la fiduciaria francisco de paula santander liquidada y los otro si no. 1 y 2 suscritos con el ministerio de la protección social, cesionario y fideicomitente del mismo», «ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado capacidad para ser parte», ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado falta de tutela jurídica», inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, pago, compensación, y la «genérica» (fs.°318 a 364).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 2 de agosto de 2012 (f.°408 CD), absolvió a las demandadas; impuso costas a la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante (f.°8 CD- cdno. de segunda instancia), mediante providencia de 20 de noviembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado; no gravó en costas.


Propuso como problema jurídico determinar si la relación entre la demandante y C., estuvo regida por un contrato de trabajo, y si existió solidaridad frente a Caprecom EPS, y la ESE F. de P.S. en liquidación, o si, por el contrario, fue a través de una cooperativa de trabajo asociado, en calidad de cooperada.


Luego de referirse a las CTA, al art. 70 de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990, y al deber procesal que le incumbía a la parte actora de probar los supuestos de hecho, art. 177 del CPC, señaló:


[…]


La relación de trabajo da lugar a establecer, a tener en cuenta, la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria, para que aquél exista y que bien se sabe corresponden a la prestación personal de servicio tarea o labor, el pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y la subordinación o continúa dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quién se beneficia a ellos.


Acto seguido, procedió a revisar «el acervo probatorio» con el fin de verificar lo pretendido en la demanda; se refirió a lo expuesto por los testigos A.A.M.T. y Roberto Ramírez, y el acto cooperativo de trabajo asociado número CTASJCN-400 (fs.°15 a 19), donde la actora se vinculó como trabajadora asociada a la cooperativa de trabajo asociado C., «comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad con los estatutos del régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el de compensaciones».


También tuvo en cuenta la constancia emitida por el ente cooperativo, de la cuales desprende que prestó sus servicios como cooperada (f.°14)


De lo anterior, coligió que la demandante tenía la calidad de asociada de C., de acuerdo con lo previsto en los arts. 3, 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; después de identificar los elementos esenciales del contrato de trabajo asociado, acotó que aquella prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la cooperativa de trabajo convocada a juicio, como asociada subordinada a los reglamentos de aquella, y no a través de un contrato de trabajo; que no fue coaccionada a pertenecer a dicho ente cooperativo, y que por tanto, su voluntad estuvo libre de presión; que aceptó el cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que manifestara que se le estuvieran vulnerando sus derechos.


De este modo, estableció que tampoco podía inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE F. de P.S. y Caprecom, puesto que la prueba testimonial y documental, «arroja como realidad la vinculación de la actora con la cooperativa de trabajo asociado C.».


A renglón seguido, tuvo en cuenta que esta última entidad celebró contrato de prestación de servicios con la ESE F. de P.S., y también de ejecución de proceso administrativos y asistenciales con Caprecom, donde las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR