SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61103 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842307090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61103 del 11-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61103
Número de sentenciaSL2260-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2260-2019

Radicación n.º 61103

Acta 018

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por J.B.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que él le instauró a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

Juan Bautista González Montenegro llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, en adelante Electricaribe, con el fin de que se declarara que su pensión convencional es compatible con la pensión de vejez que devenga del ISS; que la demandada debe asumir el pago de la totalidad de la pensión de jubilación convencional; que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reembolsar los dineros causados y no pagados por haber compartido la pensión de jubilación convencional; que se pague el reajuste del 15% del valor de las mesadas a partir del año 2000, y en adelante, conforme a la Ley 4ª de 1976, insertada en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985; el retroactivo causado por los anteriores reajustes, a partir del año 2000; los intereses de mora, y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios durante más de 25 años continuos a favor de la Electrificadora del Atlántico, en liquidación; que el 1 de enero de 1981 la empleadora le comunicó que a partir de esa fecha adquiría el estatus de pensionado, conforme al «Plan 70» de la convención colectiva de trabajo, norma en la cual «[…] se encuentra excepcionado de la compartibilidad, pero si (sic) señala para la pensión de jubilación legal»; que para aquella fecha se encontraba vigente el Decreto 3135 de 1968; que la Electrificadora del Atlántico lo afilió ante el ISS en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que el ISS le reconoció la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que ninguno de los dos actos que le reconocieron pensiones determinaron que las mismas ostentaban la calidad de compartidas; que a partir de agosto de 1998, la Electrificadora del Atlántico fue sustituida por Electricaribe, y que entre los pensionados sustituidos se encuentra él, por lo que su pensión quedó a cargo de la llamada a juicio; que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Electrificadora del Atlántico y S. venían siendo aplicadas por Electricaribe a los trabajadores y pensionados sustituidos, como ocurría en su caso; que las dos pensiones que le fueron otorgadas «[…] son autónomas y así se deben mantener»; que el ISS solo comparte las pensiones extralegales causadas después de entrar en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; que Electricaribe no le pagó el retroactivo acumulado de las diferencias anuales, junto con los reajustes legales y los intereses moratorios, además de los reajustes del 15% del valor de las mesadas pensionales causadas a partir del año 2000, y mientras subsista la causa que le dio origen.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, aclarando que esta no tenía que ver con el llamado «Plan 70»; afirmó que la estipulación contractual que dio lugar a la pensión convencional de manera expresa contempló su condición de compartida; dio por cierta la vigencia del Decreto 3135 de 1968 a la fecha de otorgamiento de la jubilación, así como la afiliación al ISS; estuvo de acuerdo en que ninguno de los actos que reconocieron las pensiones aludidas advirtieron sobre la compartibilidad de prestaciones, pero aclaró que esa condición devenía de la convención colectiva vigente; asintió al relato sobre los actos de sustitución y transferencia de activos que se suscitó entre la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe y la sustitución patronal que operó a partir del 16 de agosto de 1998, con inclusión de las obligaciones pensionales que quedaron a cargo de la segunda; negó que el demandante tuviera acceso a derechos convencionales como el de la compatibilidad pensional –porque la fuente convencional de su jubilación estipuló válidamente la compartibilidad– o al incremento del 15%.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones; prescripción; cosa juzgada, y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, dirimió la instancia en los siguientes términos:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de reembolsar sumas de dinero alguna, como consecuencia de haber compartido la pensión de jubilación convencional otorgada por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. al demandante J.G.M..

SEGUNDO: Condenar a ELECTIFICADORA (sic) DEL CARIBE S.A. E.S.P., en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado con Electranta S.A. EPS (sic) (hoy en liquidación) a pagar al señor J.G.M., las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensiónales (sic), conforme lo prevé el parágrafo 3º del artículo de la Ley 4º de 1976, a partir del 9 de septiembre de 2007, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes, dispuso:

REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de Diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; y en su lugar se ordena:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada, respecto al reajuste pensional solicitado con fundamento en la ley 4º de 1975.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Las COSTAS en primera instancia corren a cargo de la parte demandante por ser la vencida, y como agencias en derecho para ser tenidas en cuenta por el juez de conocimiento al momento de su liquidación, se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTO: Sin COSTAS en la instancia.

En lo concerniente a la compatibilidad entre pensiones de distinto origen, el tribunal consideró:

En principio empieza esta Sala por resolver, lo concerniente a la compatibilidad y compartibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de vejez otorgada por el ISS, lo que tiene que ver con la apelación de la parte demandante, dado que el Juzgador de Instancia determinó que la pensión era compartible y esta parte estima que no lo es, debido a que en la convención colectiva vigente entre 1977-1981, en su artículo 4° se pactó la compartibilidad de la pensión con el ISS.

Al respeto (sic) se tiene que el fenómeno de la compatibilidad entre las pensiones voluntarias, convencionales o extralegales reconocidas por el empleador, y las otorgadas por el ISS por pensión de vejez, es viable solo para aquellas pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 17 de Octubre de 1985; fecha en que empezó a regir el Acuerdo 029 de esa misma anualidad aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Esto quiere decir en principio, que estas pensiones convencionales o extralegales, no son subrogadas por la de vejez, sino que subsisten en forma independiente y compatible entre sí. Sin embargo, si la pensión otorgada es convencional hay que determinar lo que las partes hayan pactado en la convención sobre la compatibilidad de esta con la de vejez otorgada por el ISS.

De las pruebas arrimadas al informativo, a folio 13 aparece documento suscrito por Electricaribe S.A. como respuesta a una solicitud presentada por el demandante en la cual solicita la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1981, indicando que le dan curso a la misma teniendo en cuenta que prestó 25 años de servicios y cumplió 69 años de edad; la cual fue liquidada conforme lo indica el documento que se encuentra a folio 14; y a folios 15 a 16 cursa resolución Nº 043754 del 25 de febrero de 1997, donde la demandada le informa al demandante que empezará a pagar la pensión de jubilación de forma compartida con la que le reconoció el I.S.S., el día 26 de diciembre de 1994, mediante la Resolución N°002079 de 1994 (fol. 170).

Y, para determinar las condiciones en que fue concedida tal pensión, a folios 182 a 194, se haya (sic) incorporada la convención colectiva de trabajo suscrita por la...

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