SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71941 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842307092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71941 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71941
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3156-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3156-2019

Radicación n.° 71941

Acta 026

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2015, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.A.P.C. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que solicitó al ISS la pensión de vejez, pero le fue negada mediante la Resolución n.° 001105 de 2011, bajo el argumento de que se trasladó a Protección y de que recibía una pensión del Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales.

Frente al primer argumento dijo que, si bien era cierto que el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró la pérdida del beneficio de la transición por trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no lo era menos que regresó al de Prima Media el 22 de enero de 2004, dentro del período de gracia consagrado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; y que, para ser beneficiario del régimen de transición se exigían 15 años de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones o 40 años de edad para la misma fecha en el caso de los hombres lo que lo hacía acreedor de dicha prerrogativa.

En cuanto al segundo argumento, explicó que la Ley 100 de 1993 no consagró la prohibición de percibir una pensión de jubilación y una de vejez simultáneamente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban, por lo que los sometía al debate probatorio. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de liquidar los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y, buena fe del seguro social.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra por G.A.P.C., a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El tribunal planteó como primer problema jurídico, determinar si el actor podía recuperar el régimen de transición con el requisito de la edad; y, de ser así, verificar si cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Para resolver el primer interrogante planteado, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló un régimen de transición para las personas que, a la entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones, tuvieren más de 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 en el de los hombres; o que contaran con más de 15 años de servicios o cotizados, a quienes se les aplicaría la norma anterior en cuanto a las condiciones de edad, monto de la pensión y número de semanas.

Dijo que, como a 1 de abril de 1994 el señor P.C. contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 20 de octubre de 1949, por ese solo hecho, en principio era acreedor a que se le aplicara esa prerrogativa.

Agregó que, aunque en la Resolución n° 01105 de 2011, emanada del ISS la entidad decidió que, por su traslado al régimen privado, el actor había perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición, por tener la edad mencionada, al retornar al régimen de prima media, había recuperado el régimen pedido en razón de la edad.

Sin embargo, consideró que el requisito de los 15 años de servicios para la recuperación del régimen por aquellas personas que se trasladaron del ISS al privado y luego retornaron, era ineludible.

Luego de transcribir las sentencias CC C–789–2002 y CSJ SL 42555, 26 jun. 2012, señaló lo siguiente:

Si bien se encontraba en principio el señor G.A.P.C. dentro del grupo de beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 DE LA Ley 100 de 1993, perdió éste cuando decidió cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pues aunque después regresó al de prima media con prestación definida, malogró su derecho a la transición como quiera que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 194, no cumplía con el requisito de tener “quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas”, tal y como lo refiere la normativa, pues solamente contaba con 172 semanas que equivalen a algo más de 2 años de cotizaciones (fls. 61-67), perdiendo de esta forma el beneficio que se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así pues, los argumentos expuestos en sede de apelación ninguna vocación de prosperidad. encuentran en esta instancia, pues no es suficiente que el señor VALENCIA ARIAS (sic) cumpla con el requisito de la edad si a la par no ha observado la exigencia de los quince (15) años de servicios cotizados.

En los anteriores términos esta Sala encuentra acertada la decisión de la A quo de considerar que el demandante perdió los beneficios del régimen de transición y por lo tanto no podía aplicarse en su caso particular el contenido del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Siendo el régimen aplicable al señor PEÑA el contenido en el artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003 […].

Luego aclaró que, como el actor tenía cotizadas 172 semanas, es decir, algo más de tres años, para la fecha en que entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, había perdido la prerrogativa y por eso el a quo tenía la razón en negar el derecho pretendido.

Por último, analizó la posibilidad de conceder el derecho pretendido con aplicación del régimen común, es decir, el contemplado en el artículo 33 de la misma ley, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y concluyó que no era posible porque el demandante acreditó un total de 955,29 semanas, cifra que se desprende del contenido de su historia laboral, comprendidas en ella las cotizaciones efectuadas al ISS entre diciembre de 1990 y marzo de 2010, incluyendo aquellas efectuadas a Protección y devueltas una vez se realizó el traslado, lo que resulta insuficiente para cumplir con el requisito exigido para 2009, vale decir, 1150 semanas cotizadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló 3 cargos, que fueron oportunamente replicados, y serán estudiados de manera conjunta por perseguir idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «[…] 1, 2, 4, 5, 12 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2° literal e) de la ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional».

Para la sustentación del cargo, afirmó que para el tribunal no se le aplicaba el régimen de transición por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y al retornar al de Prima Media con Prestación Definida, no contar a1 1° de abril de 1994, con 15 años de servicios.

Agregó que el tema planteado en el sub examine era el de la multivinculación, consagrado en el Decreto 3995 de 2008, fenómeno que ocurre cuando se presenta afiliación simultánea en ambos regímenes. Señaló que este no era un tema nuevo, pues era un asunto netamente jurídico.

Concluyó que debió celebrarse un comité que definiera la entidad encargada de reconocer la prestación económica de vejez y que así era como se recuperaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR