SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82783 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842307308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82783 del 06-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteT 82783
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1324-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL1324-2019 Radicación nº 82783 Acta No. 04

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad SERVI RED S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se involucraron los partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontratual radicado nº. 2016 – 033.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad accionante, a través de apoderado reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presentante conculcado por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmó, que ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Espacios Grupo Constructor S.A.S, y el G.A.L.G., con el propósito de que fueran condenados al pago y reconocimiento de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, por el menoscabo estructural causado al predio con matrícula inmobiliaria nº. 50N – 201776565, despacho que por sentencia del 14 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda; decisión que al ser apelada, fue confirmada por sentencia del 17 de mayo de 2018.

Refirió, que los despachos accionados en las decisiones objeto de controversia incurrieron en vía de hecho, pues aun cuando el juez y la magistrada, tuvieron un caudal demostrativo de los supuestos de facto, la prueba testimonial y la misma confesión de parte, no descubrieron «del acervo probatorio el indicio, consistente en la circunstancia de tiempo, que alcanzó, tímidamente, a esbozarlo la juez en su fallo, al discernir el aspecto relacionado con la modificación de la estructura del inmueble, lo que sucedió en el año 1998, fecha en la cual la empresa HYUNDAY, arrendataria del mismo, comenzó a explotar en su heredad su actividad económica, lo que comparado con la fecha en que empezó la construcción de la obra aledaña y el menoscabo de la edificación de propiedad de la empresa que lidero, lo que sucedió en el año 2012, había transcurrido cuatro (4) años sin que en ese interregno la edificación de la empresa accionante mostrara apariencias de mengua en su contextura civil», lo que a su juicio reflejaba una valoración sesgada de las pruebas aportadas por dicha parte, «desconociendo la tarifa legal que la ley le otorga a la plena prueba, cual es la inspección judicial que como prueba anticipada se creó para demostrar que la demandada si tuvo responsabilidad directa, ora de manera compartida frente al deterioro del predio de la demandante».

Además, que le restó mérito probatorio a la confesión que hizo el demandado G.A.L.G., como persona natural, y representante legal de la sociedad demandada, descociendo así el contenido del artículo 192 del C.G.P.

Con fundamentos en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que «se les ordene a las entidades accionadas a proferir una sentencia cimentada en la valoración del acervo probatorio, adecuado a la sana crítica y a la tarifa probatoria que emana de la documental adjunta y de la declaración del señor P.S.V., así como del interrogatorio de parte que vertió en el plenario la parte demandada».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso controvertido, ordenó enterarlos de la decisión, y corrió el traslado de rigor por un (1) día.

El representante legal de la sociedad Espacios Grupo Constructor S.A.S, indicó que los despachos accionados, no pudieron conculcar el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por la indebida valoración probatoria «pues del análisis de dichas pruebas fue que el a quo y el ad quem, determinaron que los daños que se generaron en el inmueble fueron consecuencia de sus deficiencias constructivas y del uso que se le dio al mismo», y por ende los demandados no tuvieron injerencia en los daños que sufrió el mismo, por lo que el amparo resultaba improcedente.

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, resaltó que el amparo devenía impróspero, en la medida en que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, pues a pesar de que la sociedad accionante contaba con el recurso de casación, no lo agotó.

Los demás accionados e intervinientes vinculados, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1 de noviembre de 2018, negó el amparo constitucional invocado, luego de reproducir las consideraciones del tribunal, de las que destacó: «Nótese, el ad quem valoró las pruebas recopiladas y concluyó razonadamente el fracaso de los pedimentos contenidos en el libelo genitor, por no hallar fehaciente comprobado el nexo de causalidad entre el perjuicio padecido por el predio de la demandante y el actuar de la empresa convocada a pleito, por cuanto si bien con la construcción realizada por esta última se generaron algunos daños a la heredad de S.R.S., reparados en su momento, ellos no fueron el motivo “eficiente de las grietas y fisuras” por las cuales se ejercía la memorada acción de responsabilidad, pues, según los mismos elementos de juicio, tales averías pudieron ser ocasionadas por los cambios radicales materializados en la estructura del inmueble de la citada sociedad.

Y que «la inconformidad de la petente con el pronunciamiento ahora atacado, no le abre paso a esta jurisdicción, por cuanto la sola divergencia conceptual no es venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los medios fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

El presentante legal de la entidad demandada, inconforme con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible de folios 416 a 417, insistiendo que en los despachos accionados no valoraron el acervo probatorio que daba cuenta «del estado del inmueble antes del inicio de las labores de obra civil realizadas al predio colindante al nuestro y de sus estado posterior, así como tampoco de la exploración económica que sobre el mismo venía ejerciendo Car Hyundy desde el año 1998 hasta el año 2012, sin que en ese interregno se mostrara novedad alguna en relación con la estructura del inmueble» .

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades...

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