SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66381 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842307409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66381 del 19-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1031-2019
Fecha19 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66381


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1031-2019

Radicación n.° 66381

Acta 05


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ TELMO SIMANCA VILLAFAÑE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


José Telmo Simanca Villafañe demandó a Ecopetrol S.A, con el fin de que se le condenara a nivelar, reliquidar y pagar su salario de la misma manera que el establecido para E.P.R. y, como consecuencia de ello, que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, de las cesantías e intereses de las mismas, de las vacaciones y primas, reconociendo la incidencia salarial de los viáticos de los últimos tres años de servicio, la mesada adicional de junio y el pago de la indemnización moratoria.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que durante su vida laboral se desempeñó en el cargo de «Tubero 1» en la cuadrilla de mantenimiento de la Línea Galán en Barrancabermeja, cargo que está catalogado en la escala salarial como de escalafón convencional. Adujo que, desde el 19 de diciembre de 2005, hasta cuando terminó su contrato de trabajo, estuvo asignado en el cargo llamado Supervisor cuadrilla mantenimiento en línea, en reemplazo de E.P.R., cargo que está clasificado por Ecopetrol como de dirección, técnico y de confianza, para cuyo ejercicio Ecopetrol le autorizó y pagó viáticos permanentes con incidencia salarial de un 80% del valor recibido y que durante toda su vida laboral devengó un salario variable. Finalmente, relató que Ecopetrol le liquidó las cesantías con lo devengado en los últimos 3 meses de servicios y que a partir del 28 de julio de 2010, le reconoció pensión de jubilación extralegal con 13 mesadas anuales, desconociendo la mesada adicional del mes de junio.


Mediante auto proferido el 30 de mayo de 2011, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, por haber sido subsanada de manera extemporánea, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 18 de noviembre de 2011.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de junio de 2013, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.


Para fundamentar su decisión y luego de definir como problema jurídico el de «[…] determinar si al demandante le corresponde el reconocimiento y pago salarial con base en el cargo y funciones de supervisor cuadrilla mantenimiento de líneas […] o si por el contrario no es procedente dicha reliquidación y reajuste salarial», el Tribunal manifestó que dentro del acervo probatorio allegado al expediente, no reposaba un acto administrativo o nombramiento que acreditara que el demandante hubiera ocupado el cargo de supervisor de cuadrilla y en cambio, sí obraba la constancia de que lo había realizado una vez, cuando reemplazó a su titular por vacaciones.


Señaló que si bien dentro de la normatividad laboral existe el principio de «A trabajo igual, salario igual», la carga de la prueba recaía sobre el demandante, tal como lo establecen la ley y la jurisprudencia, correspondiéndole demostrar que desempeñó el mismo cargo, en la misma jornada y con la misma eficacia, lo cual no sucedió dentro del proceso, pues «[…] no existe punto de comparación entre cargos y funciones, menos de eficiencia entre estos dos trabajadores, no pudiéndose establecer un cuadro comparativo de las funciones entre los dos cargos»..


Con apoyo en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y en la sentencia CSJ SL, 17 octubre 2008, radicado 30474, que transcribió en extenso, concluyó sobre este tema que,


[…] no existe un punto de comparación con el mismo cargo, actividades y funciones desempeñadas por los comparados. Sobre este punto ha sido muy clara la jurisprudencia cuando expone que «… cuando un trabajador considere que no se le ha dado un tratamiento igual, debe aportar el término de comparación que permita deducir el trato desigual…” (Subraya el Despacho).


[…]


Adicionalmente, como el mismo apelante lo afirma, no se demostró el valor del salario devengado por el comparativo señor EDGAR PORRAS ROMERO, desde el año 2006, porque la accionada no trajo dicha prueba, que resulta necesaria para dicho comparativo equilibrante, pero resulta que al observar el auto que ordena el cierre de la etapa probatoria y convoca para la audiencia de juzgamiento, no aparece ninguna manifestación de inconformidad de la parte actora permitiendo con su silencio y decidia (sic) que no se practicara la prueba en mención no siendo esta instancia la etapa procesal oportuna para subsanar la culpa en la no práctica de dicha prueba.


Entonces, traída a colación la jurisprudencia citada precedentemente, y las reflexiones expuestas por este juez plural, se concluye que la demandada liquidó al demandante conforme a la ley y al puesto que tenía de Tubero 1A cuadrilla de mantenimiento de línea G., por lo que no queda otra alternativa que confirmar la sentencia de primera instancia en este primer punto de inconformidad.


Respecto del segundo punto de inconformidad del demandante, señaló que los viáticos no pueden ser pagados en un 100% como lo pretende el demandante, ya que «[…] solo constituye factor salarial aquella parte de los viáticos destinados al pago de manutención y alojamiento, de donde el 100% no puede tenerse como salario, esto llevó a las partes a darle un valor proporcional del 80% como factor salarial».


Por último, explicó que al demandante no le asistía razón para exigir la mesada 14, ya que, si bien expone que su pensión se causó el 28 de julio de 2005, lo cierto es que en el expediente no reposa la norma extralegal de la cual se infiriera la fecha de causación de la pensión, reconocida a partir del 28 de julio de 2010 por el denominado plan 70. Pero incluso, dijo, admitiendo que fuera la informada por el demandante, el Acto Legislativo 1 de 2005 fue expedido el 22 de julio de ese año y publicado el 25 del mismo mes, de donde se deduce que la pensión se causó con posterioridad a la mencionada reforma constitucional.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Se formuló de la siguiente manera:

Persigue este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y acoja favorablemente las suplicas de la demanda principal.


Con tal...

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