SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75603 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842307424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75603 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente75603
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL564-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL564-2020

Radicación n. 75603

Acta 6


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el día 8 de marzo de 2016, en el proceso adelantado por EDGAR ALEXANDER CORTÉS MORENO, en nombre propio, y en representación de los menores D.F.C.R Y S.A. C.R, en contra de la recurrente, y de COLFONDOS S.A – PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron vinculados como litis consortes necesarios BODEGAS SAN FRANCISCO LTDA., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO M.S., y como llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Edgar Alexander Cortés Moreno, en nombre propio, y en representación de los menores D.F.C.R y S.A.C.R., inicialmente demandó a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A, Colfondos S.A. – Pensiones y C., Cooperativa de Trabajo Asociado M.S., A.M.N.V. y José Gabriel Ramírez Ramírez, «en calidad de propietarios del establecimiento de comercio denominado Bodegas San Francisco», para que fueran condenados, al pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente y padre de los mencionados menores, con ocasión del fallecimiento de C.P.R.S., ocurrido el 24 de octubre de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas a partir del 24 de octubre de 2005, los intereses moratorios, la indexación, y los demás conceptos que resultaren probados en el transcurso del proceso y las costas (f.° 3 a 9, subsanada de folios 98 a 106, cuaderno de instancias).


Sustentó sus pretensiones en que, convivió con Carool Pahola R. Sánchez, hasta el 24 de octubre de 2005, fecha en la cual ella falleció, y durante tal relación procrearon a D.F.C.R y S.A.C.R.


Describió que, la señora antes mencionada, fue contratada por la Cooperativa de Trabajo Asociado M.S., para trabajar como asesora comercial, por lo que la envió a prestar el servicio «en el establecimiento de comercio Bodegas San Francisco», bajo las órdenes de A.M.N.V. y Gabriel Ramírez Ramírez.


Relató que la aludida cooperativa, la afilió al sistema de seguridad social en pensiones a «COLFONDOS hoy CITICOLFONDOS», y al sistema de riesgos «profesionales» a la «ARP COLPATRIA», afiliaciones que estuvieron vigentes hasta el momento de su muerte.


En lo que atañe a la muerte de la trabajadora, explicó que el 24 de octubre de 2005, acudió a prestar su servicio en las Bodegas San Francisco, es decir, en el sitio asignado para desempeñar su labor, y dentro del horario establecido. E. allí, fue atacada por A.M.N.V., propietaria del establecimiento, quien le propinó un disparo en el pecho que ocasionó el deceso.


Para mayores detalles de las circunstancias que rodearon la muerte, remitió a lo descrito por el «Juzgado Penal del Circuito», en providencia de 8 de febrero de 2007, en la que la agresora fue condenada, donde consta que C.P.R.S., desempeñó su actividad en la mencionada bodega, como promotora de productos Colombina, y fue agredida por la propietaria del establecimiento, «movida por los celos dada la aparente relación amorosa existente entre aquella y su esposo J.G.R..


Expuso que la «Administradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA», fue informada del accidente de trabajo, y mediante misiva del 24 de abril de 2006, comunicó a la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, que no aceptaba ese hecho como accidente de trabajo, por tanto, se encontraba exenta del reconocimiento de alguna prestación económica.


Manifestó que el 15 de agosto de 2007, a través de apoderada, radicó ante la administradora de pensiones, la correspondiente solicitud de pensión de sobrevivientes, con los documentos necesarios, sin embargo, el 1 de noviembre de 2007, le contestaron que no se podía resolver la reclamación, hasta que no conocieran lo decidido por «ARP COLPATRIA».


Por lo precedente, el 3 de febrero de 2008, presentó requerimiento ante COLFONDOS, pidiéndoles que resolvieran la petición de la pensión, y dicha entidad se pronunció el 13 de febrero de 2008, rechazando la solicitud, con fundamento en que, la afiliada no había alcanzado a cotizar 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, por ende, ninguna de las dos entidades reconoció la pensión.


En memorial radicado el 16 de diciembre de 2008, desistió de la demanda frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, Alba Marina Nieto Vanegas, y J.G.R.R., como propietarios de Bodegas San Francisco (fl°.98, cuaderno de instancias).


La administradora de riesgos laborales, dio respuesta a la demanda (fl°.131 a 139), en la que se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que: a la fallecida le sobrevivían dos hijos, la fecha del deceso, la causa del óbito, que fue víctima de un ataque en el lugar donde prestaba sus servicios, la afiliación a la «ARP COLPATRIA», por parte de la cooperativa MAXCO, la condena proferida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, y que negó el pago de la pensión reclamada, por cuanto consideró que el siniestro no era de origen laboral.


Como excepciones planteó, las que denominó: inexigibilidad de la pensión de sobrevivientes, por tratarse de un accidente de común, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos sustanciales exigidos para determinar el origen profesional, límite de la eventual obligación indemnizatoria, y ausencia de solidaridad respecto de los demás demandados.


Colfondos S.A., Pensiones y C., contestó la demanda (fl°.148 a 159), oponiéndose a las pretensiones. En lo que atañe al fundamento fáctico, aceptó la afiliación a la AFP, y a riesgos laborales; la fecha del fallecimiento, pero hizo énfasis en que era de origen laboral; los reclamos efectuados y las respuestas negativas de la Administradora.


Como excepciones, citó las de prescripción, pago, compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, y buena fe.


En escrito independiente, la administradora antes mencionada, llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A. (fl.°167 a 177), quien contestó oponiéndose (f.° 199 a 216), por cuanto la póliza de seguro se hacía efectiva únicamente, si mediaba un reconocimiento pensional. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda.


Planteó como excepciones de mérito, las que designó: el fallecimiento es de origen laboral, la «RESPONSABILIDAD DE COLPATRIA ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE CITICOLFONDOS S.A. Y POR ENDE DE SEGUROS BOLÍVAR».


En providencia de 18 de febrero de 2013, el a quo consideró que era «imperiosamente necesario que se integre el contradictorio para proferir la decisión de fondo», en consecuencia, ordenó vincular al proceso, como litis consortes necesarios, a «BODEGAS SAN FRANCISCO LTDA», y la cooperativa M.S. (f.° 491 y 491Vto).


Bodegas S.F.L., en su respuesta (f.°535 a 544), se opuso a todas las pretensiones. En relación con la causa petendi, reconoció que era cierto lo atinente a la contratación a través de la cooperativa, la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y riesgos laborales, que trabajó el 24 de octubre de 2005 y tal día fue víctima de una agresión, la fecha del deceso y los...

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