SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00152-02 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842307595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00152-02 del 26-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002018-00152-02
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2275-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2275-2019

Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00152-02

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería dentro de la acción de tutela interpuesta por M.A.G.H. contra los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Sahagún; trámite al que se ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Hospital San Jerónimo de Montería.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, personalidad, acceso a la administración de justicia y debido proceso que considera lesionados con las decisiones emitidas el 15 de febrero y 15 de agosto de 2018 por cuanto incurrieron en defecto sustantivo al negar sus pretensiones toda vez que la corrección de registro civil de nacimiento es de competencia de los demandados por existir cambio de sexo.

Por tal motivo, pretende se ordene «declarar que los autos proferidos por los despachos judiciales JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGÚN Y PROMISCUO DE FAMILIA son violatorios del debido proceso y seguridad jurídica» y «se ordene la revisión de los autos impugnados».[Folio 2, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante formuló demanda de corrección de registro civil de nacimiento por existir error en cuanto el ítem del sexo por cuanto se indicó erradamente que era femenino cuando en realidad es masculino, por tanto pretende que se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil la expedición de su cédula de ciudadanía en la que aparezca «sexo masculino».

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que nació el 15 de agosto de 1999 en el Hospital San Jerónimo de la ciudad de Montería, siendo su sexo masculino, según certificado de nacido vivo, expedido por el subdirector científico del referido Sanatorio.

2.1. Que el 17 de mayo de 2004, se inscribió su nacimiento en la Registraduría Nacional del Estado Civil de esa ciudad, llevando como antecedente el certificado de nacido vivo, correspondiéndole el NUIP No. 1067842451 e indicativo serial No. 38693268.

2.2. Que al momento de llenarse el formulario del registro civil de nacimiento o inscripción, el Registrador del Estado Civil incurrió en error, en el ítem del sexo, al colocarle femenino cuando en realidad es masculino.

2.3. Que como consecuencia de ese yerro ha sido objeto de discriminaciones y le ha impedido obtener su cédula de ciudadanía con la indicación de su sexo real.

2.4. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988, artículo 2, la parte interesada podrá solicitar la corrección del registro civil en cualquier momento en que se detecte el error.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.–.C., autoridad que el 15 de febrero de 2018, la rechazó de plano tras considerar que no era el competente para realizar la corrección solicitada sino a la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil «pues la corrección del registro civil de nacimiento [del accionante] constituye una actuación que no alteraría su estado civil, sino que se ajustaría su inscripción a la realidad jurídica, según lo previsto por el inciso final del artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988 (…) igualmente y conforme a las normas vistas, dicho trámite podrá sustentarse por escritura pública ante el respectivo notario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 617, numeral 9 del C.G.P [Folio 8,c.1]

4. Inconforme con la decisión el tutelante interpuso recurso de apelación tras considerar que «el legislador estableció 3 formas muy clara (sic) de corregir los errores en el registro civil, en el decreto – Ley 1260 de 1970, modificado por el decreto 999 de 1988, dejando en libertad al usuario de escoger el camino más expedito y económico para él, para lograr la corrección del error en su registro civil (…)para el caso, el estado civil se va a cambiar de mujer a hombre, elemento esencial del estatuto de la persona (…) si no es posible otorgar escritura pública, se puede recurrir a la justicia ordinaria por medio de abogado titulado para que presente la demanda correspondiente ante el Juez competente, para que ordene la corrección».

5. El trámite le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de esa localidad, despacho que el 15 de agosto siguiente confirmó la decisión censurada al señalar que el actor interpretó de forma equivocada la normatividad, pues si el legislador ha establecido formas diferentes para corregir los registros civiles de nacimiento, «no ha sido precisamente para que el usuario tenga libertad de escoger entre una gama de opciones dependiendo o no de su capacidad económica» sino atendiendo a las situación en la que se encuentre el solicitante y para el sub examine la corrección de cambio de sexo no obedece a cambios fisiológicos hechos por las personas sino a un error en el registro civil de nacimiento». [Folios 11-13,c.1]

6. En criterio del promotor del amparo, las anteriores decisiones vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto se desconoció que «estamos frente a un proceso declarativo verbal sumario de mínima cuantía, de jurisdicción voluntaria y de competencia de los jueces de familia por haber cambio del estado civil de la persona». [Folios 1-6,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 25 de septiembre de 2018 fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20, c.1]

2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S.–.C., se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que lo que pretende el accionante con la acción de tutela «no es otra cosa que la enmienda del error en que incurrió el funcionario del estado civil al realizar la inscripción de su nacimiento en el acápite del sexo, tal y como se constató a folio 3 de este expediente. Error que se percibe claramente con la confrontación del acta del Registro Civil de Nacimiento y el documento que le antecede siendo este el Certificado de Nacido Vivo, lo cual según las normas transcritas no debe hacerse por vía judicial sino por la vía administrativa, inicialmente por el mismo funcionario que emitió el acto, que de no ser posible, deberá hacerse por Escritura Pública, por lo tanto nuestra decisión consideramos fue jurídicamente acertada lo que constituye ninguna vía de hecho». [Folios 29-31,c.1]

Por su parte, el Gerente encargado del Hospital San Jerónimo de Montería informó que la señora M.H.N. progenitora del accionante ingresó a esa institución el 14 de agosto de 1999 presentando parto normal y donde nació el quejoso de sexo masculino. [Folios 65-66,c.1]

3. Superada la irregularidad que dio lugar a que esta Corporación declarara la nulidad de la actuación el 23 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Montería mediante sentencia de 14 de diciembre siguiente concedió el amparo constitucional, tras considerar que el accionado incurrió en defecto sustantivo en la interpretación de las normas aplicables al caso al confirmar la decisión del a quo por cuanto si bien el demandante puede elegir si realiza el trámite de corrección de registro...

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