SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62325 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842308086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62325 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62325
Número de sentenciaSL2640-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2640-2019

Radicación n.° 62325

Acta 22

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.R.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

M.R.S., llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de julio de 1990 hasta el 8 de mayo de 2009, cuando ingresó como técnica de rayos X al Hospital San Juan de Dios; que no hubo interrupción ni suspensión en la prestación del servicio; que percibía una remuneración básica mensual de $629.912 más $31.495,63 por prima de antigüedad; $19.659.15 por prima de alimentación, más $28.814.oo por auxilio de transporte, para un total mensual de $709.881,82; que tiene derecho al pago de los salarios causados y no cubiertos por el no reconocimiento de los factores salariales convencionales desde noviembre de 1999 hasta septiembre de 2001; salarios completos desde octubre de 2001 hasta 2009; a los incrementos salariales del 18.5% pactados convencionalmente en 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS»; aportes en pensión, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, indemnización moratoria y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo desde 1999 hasta 2009.

Solicitó además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de aquella, «en virtud a que el lugar de la FUNDACIÓN (...) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 9 de julio de 1990 hasta el 8 de mayo de 2009, en el cargo de técnica de rayos x; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empleadora y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado, y que en los convenios pactados en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Así mismo afirmó que la institución demandada dejó de cubrir sus salarios, primas de servicio, navidad, de vacaciones, las cesantías e intereses, de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que presentó «sendos Derechos de Petición» ante las entidades demandadas, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción (f°. 33 a 52 cuaderno 1).

Agregó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación»; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al responder, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso al éxito de las pretensiones, por cuanto no tuvo relación laboral ni contractual con la actora; alegó como razones de defensa, que ese ente ministerial era ajeno a cualquier vínculo de esta con la Fundación accionada y que no le constaban las condiciones de la relación de trabajo alegada.

Respecto a los hechos, aceptó los relacionados con los decretos de la creación y naturaleza jurídica de la Fundación, su actividad en los servicios de salud, la nulidad de los actos administrativos 290 y 1374 de 1979, 371 de 1998 y sus efectos sobre el decaimiento de la personería jurídica de la mencionada entidad y su liquidación, su responsabilidad financiera de la Nación, con la aclaración de que no es agente pagador de las prestaciones sociales de la Fundación San Juan de Dios; sobre los restantes supuestos de hecho, indicó que no le constaban y que se atenía a lo probado en el proceso.

Formuló la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA»; y como de mérito, las de pago, «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VÍNCULO ENTRE LA DEMANDADA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; «CONVENIOS DE CONCURRENCIA», «LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO MATERNO INFANTIL (I.M.I.) NO TIENEN DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ALEGADA», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VINCULO ENTRE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO»; y, la «GENÉRICA» (f.° 63 a 75 cuad. 1).

La Beneficencia de Cundinamarca manifestó que se oponía a todas las peticiones del libelo introductor, para lo cual sostuvo que no existía ningún nexo que le obligara a responder por obligaciones de esta entidad.

Aludió que la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni le impuso como consecuencias jurídicas lo que pretende derivar la demandante; que las obligaciones que surgen de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores y es esta la responsable de los pasivos prestacionales y salariales de aquellos.

En cuanto a los supuestos fácticos de la demanda, admitió los relacionados con la acción de nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del «Acuerdo Marco», conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, mediante el cual se adoptó la liquidación de aquella, ordenada por los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; en relación con los demás supuestos de hecho del libelo genitor, dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa; como de mérito, las de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «COBRO DE LO NO DEBIDO» e «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS (ART. 469 C.S.T).» (f.° 79 a 109 cuad. 1).

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios adujo que se oponía al éxito de todo lo solicitado en el libelo introductorio, con el argumento de que su vínculo con la promotora del litigio, estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria con el Hospital San Juan de Dios y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual, no era aplicable para esta clase de servidores, por tratarse de un establecimiento público del orden departamental; que el 21 de septiembre de 2001, «pasó a la inoperancia y en consecuencia a la suspensión total de actividades» circunstancia confirmada por la Corte Constitucional en sentencia SU-484-2008 en la que se dijo que todos los vínculos laborales con el hospital terminaron el 29 de octubre de 2001; que para este mes y...

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