SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70054 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842308097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70054 del 19-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1338-2019
Número de expediente70054
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Febrero 2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL1338-2019

Radicación n.º 70054

Acta 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.J.M.J., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 13 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

J.J.M.J. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 8 de julio de 2007, con los intereses de moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la correspondiente indexación.

Señaló que, por dictamen médico, se le decretó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 50,61%, estructurada a partir del 8 de julio de 2007; indicó que el 23 de abril de 2008 presentó solicitud de pensión de invalidez ante el ISS, la cual fue negada mediante la Resolución nº. 024851 del 31 de agosto de 2009, afirmando que no cumplía con las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la declaración de invalidez, razón por la cual no satisfacía los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Manifestó que cotizó entre el 1º de mayo de 2005 y el 8 de julio de 2007 un total de «91.16» semanas; que la jurisprudencia en repetidas ocasiones se había pronunciado respecto de la mora de los patronos y la responsabilidad de las administradoras de pensiones.

Luego de citar apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-628 de 2007, adujo que, el 29 de mayo de 2009 solicitó la revocatoria de la Resolución n.º 02451 del 31 de agosto del mismo año, para que en su lugar se le reconociera la «[…] pensión por invalidez en aplicación directa del principio de favorabilidad, esto es con 300 semanas en cualquier época […]», la cual fue negada mediante la Resolución n.º 026858 del 26 de septiembre de 2010.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la pérdida de la capacidad laboral del señor M.J., y frente a los otros afirmó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, improcedencia de la condena en costas e improcedencia de la indexación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 13 de agosto de 2014, confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado.

Para el ad quem, la controversia se centró en determinar si J.J.M.J. tenía derecho a la pensión de invalidez, «[…] analizando lo relativo a la densidad de semanas que debía acreditar y si en efecto se registran en la historia laboral periodos en mora».

Afirmó el Tribunal que no existía controversia frente a que el señor M.J. había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 50.61% con fecha de estructuración del 8 de julio de 2007, y que la normatividad aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual exige 50 semanas cotizadas, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez

Expuso que, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, éste tiene como presupuesto la confrontación de un régimen pensional nuevo con uno antiguo, buscando así que las personas afectadas por el tránsito entre uno y otro pudieran acceder al derecho a la pensión de invalidez o sobrevivientes bajo los preceptos del segundo de ellos. Manifestó que, en el caso en concreto no era aplicable el Decreto 758 de 1990 de conformidad con la postura de esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2012, radicado 38674 que estimó:

[…] aunque la invalidez se haya estructurado con posterioridad al 29 diciembre 2003, entrada en vigencia del artículo 1º de la ley 860 de 2003, se pueden aplicar las disposiciones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 siempre y cuando el actor acredite 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que le produzca el estado de invalidez y 26 semanas en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1º de la ley 860 de 2003. Es decir entre el 29 de diciembre 2002 y el 29 de diciembre de 2003.

Aclarado lo anterior, procedió el ad quem a cuantificar el número de semanas con que contaba J.J.M., en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de la 860 de 2003, no sin antes aclarar que:

En primer lugar menciona el recurrente que se deben tener en cuenta los periodos en mora que reflejan la historia laboral del demandante empero del análisis del documento que reposa a folio 13 y siguiente el único ciclo en que se presenta tal situación es septiembre 2005 toda vez que la afiliación con el empleador C.E.R. lo fue el último día de agosto y el retiro del 10 de octubre del mismo año lo que presupone una continuidad en el vínculo laboral lo que indefectiblemente evidencia una mora en el período aludido situación disímil frente a los restantes aportes que se reflejan con múltiples empleadores pues en cada caso al vencimiento del vínculo se reportó la novedad de retiro siendo improcedente basar una condena en simples suposiciones sin respaldo probatorio en cuanto a la continuidad de la relación laboral más allá de la data del registro de tal novedad, tampoco es viable admitir que el vínculo con cada empleador haya comenzado en época diferente al día reportado. Pues en la mayoría de los casos laboró con cada empleado un número de días inferior a los 30 que comprende cada mes y sobre ellos se efectuó el aporte situación perfectamente admisible.

En segundo lugar, en la historia laboral aludida solo se observan tres inconsistencias pues en tres ciclos se reportó un día de trabajo se efectuó el pago y la entidad demandada lo reporta en ceros. Razón por la cual conforme al cuadro que se incorpora el fallo se habrán de tener en cuenta tales días. En este orden de ideas el demandante cuenta con 285.71 semanas en toda su vida laboral de los cuales ninguna lo fue en el año inmediatamente anterior a la vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y tan sólo 45.99 lo fueron los tres años que antecedían a la fecha de su estructuración por lo que no cuenta con la densidad exigida por la ley, ni aún aplicando el principio de la condición más beneficiosa.

En ese sentido, respecto de la sentencia que invocó el demandante, que a su juicio debía ser la jurisprudencia acogida por el juez de alzada, recordó que no estaba atado «inexorablemente» a la tesis planteada por la Corte Constitucional frente al tema de la norma aplicable en materia de la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, pues en este caso el Decreto 758 de 1990 «[…] no precedía a la vigente en el momento de la estructuración», y que conservaba la facultad de «[…] apartarse de tal postura amparado en otros criterios que en forma razonada avalan una interpretación disímil respecto del contenido de la norma que se debe aplicar».

De esta manera, concluyó el Tribunal que en sub lite el accionante no causó el derecho a la pensión de invalidez con la normatividad vigente para la fecha de estructuración, esto es, la Ley 860 de 2003 y tampoco bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, agregó que no se allegaron al plenario elementos materiales probatorios que permitieran...

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