SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69487 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842308595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69487 del 02-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69487
Fecha02 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1225-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1225-2019

Radicación n.° 69487

Acta 011

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Q.A.H.T., contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H., el 30 de mayo de 2014, en el proceso que le instauró a la empresa MALKUN SUÁREZ SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.

I. ANTECEDENTES

Q.A.H.T. demandó a la empresa Malkun Suárez S en C, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por decisión del empleador, realizado sin que existiera justa causa, el 19 de febrero de 2010.

En consecuencia, que se ordenara el pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, así como el mayor valor de los salarios dejados de cancelar por todo el tiempo laborado, aplicando el salario mínimo legal; de las horas extras diurnas y nocturnas, de los dominicales y festivos, de las vacaciones, de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, de las cesantías, de los intereses a estas, de las primas de servicio, del auxilio de transporte, del subsidio familiar, de la dotación de trabajo, de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975.

Además de lo anterior, que se declare que sufrió un accidente de trabajo el 6 de agosto de 2008 y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle el valor de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral.

Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato verbal de trabajo con la empresa Malkun Suárez S en C, el 15 de octubre de 2007, para realizar las labores de vaquero en las instalaciones de la finca «CORRAL GRANDE», ubicada en el corregimiento de La Loma, municipio de El Paso, departamento Cesar; que siempre laboró de 4 de la mañana a «8 de la tarde», sin que le cancelaran los recargos diurnos y nocturnos, ni los dominicales y festivos, como tampoco los días compensatorios; que percibió como remuneración el salario mínimo de cada anualidad. Continuó diciendo que desde el inicio de la relación laboral no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni a una caja de compensación familiar.

Dijo que el 6 de agosto de 2008, durante la jornada laboral, sufrió un accidente de trabajo y recibió la atención médica en la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná Cesar, sin que el suceso fuera reportado a la ARL. Después de ello, fue trasladado para desempeñar sus funciones a la finca «BARLOVENTO», ubicada en Potrerillo, corregimiento de La Loma, jurisdicción del municipio de El Paso, C., propiedad de la demandada; que le modificaron el horario de trabajo de 2 de la mañana a las 6 de la tarde, de lunes a domingo.

Finalizó diciendo que el 19 de febrero de 2010 fue despedido de manera unilateral por parte del empleador, bajo el argumento de la existencia de una falta cometida con anterioridad y por la cual había sido suspendido; y por llegar, supuestamente, en estado de embriaguez, pero este hecho no fue comprobado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y la remuneración. Resaltó que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, que no tenía derecho al pago de auxilio de transporte por ser un trabajador del sector rural y no residir en una ciudad con una población superior a los 100.000 habitantes. Frente al accidente de trabajo dijo que no le constaba y que debía probarlo.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, pago, cosa juzgada y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, C., mediante fallo del 18 de noviembre de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa Malkun Suárez S en C y Q.A.H.T., condenó a la demanda al pago de $1.035.722,21 por concepto de indemnización por despido injusto a favor del demandante y absolvió de las restantes pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H., mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales y festivos, diurnos y nocturnos; así como si fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.

De conformidad con la prueba que obra el expediente, dio por cierto que:

(i) La terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por parte de la empresa, mediante carta dirigida al demandante con fecha del 8 de febrero de 2010 (f.° 12 y 73).

(ii) La afiliación a la EPS Saludcoop del señor H.T. (f.° 15).

(iii) La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (f.° 63 a 65).

(iv) El pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa Malkun Suárez S en C en favor de Q.A.H. (f.° 68 a 72).

Frente al pago de las horas extras y los dominicales y festivos, señaló que por mandato constitucional, el artículo 25 consagra una jornada máxima; así mismo, el Convenio n.° 1 de la OIT en el artículo 2, reguló que «[…] la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por noche […]».

Por lo que explicó que aquellas horas que se trabajen superando la jornada máxima legal se remuneraran con un recargo sobre el salario ordinario en proporción, de la siguiente manera: diurna del 25%; nocturna, dominical y festivo del 75%. Y quien debe probar la labor extra, es el demandante, situación que en el sub examine no ocurrió y apoyado en la sentencia CSJ SL 31637, 15 jul. 2008, despachó desfavorablemente esta súplica.

Ahora bien, en cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dijo que en efecto la empresa demandada demostró la respectiva afiliación y pago a cada uno de los subsistemas y que no existía obligación pendiente o mora alguna (f.° 15 a 17, 63 a 65 y 132 a 134). Igualmente, encontró probado el pago de los parafiscales y de las prestaciones sociales aquí reclamadas (f.° 13, 14, 69 a 74).

En virtud de lo anterior concluyó que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo solicitado. Razón por la que confirmó la decisión de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución por horas extras, días compensatorios, las indemnizaciones solicitadas y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social; para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto absolvió de lo anterior y se condene a todo lo pretendido.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos «[…] 22, 24, 64, 65, 98, 127, 158, 159, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 177, 179, 186, 306, artículo1° de la Ley 52 de 1975, artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, artículo 8° de la Ley 153 de 1887, artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social».

Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

a) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante siempre laboró en jornada de trabajo de lunes a domingo.

b) No dar por demostrada estándolo, que mi poderdante siempre laboro (sic) en el horario de cuatro (4) de la mañana hasta las ocho (8) de la tarde.

c) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante siempre laboro (sic) en jornada de trabajo de dieciséis (16) horas continuas.

d) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante todos los días laboro (sic) siempre ocho (8) horas extras diurnas entre la una (1°) de la tarde hasta las ocho (8) de la tarde.

e) No dar por demostrado estándolo, que...

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