SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00987-00 del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00987-00 del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00987-00
Número de sentenciaSTC4682-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4682-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00987-00

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela de A.L.Z.L., C.E.M.R., J.C.Z.M., A.H.Z.M., J.M.B.M., J.S.M., B.A.Z.C., B.M.B.S. y otros, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con vinculación del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 011-2015-00106/00-01.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, los gestores aseveraron que les fueron vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en tal razón, pidieron que «se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Civil para que fije nueva fecha para proferir la sentencia respectiva la cual no se profirió por la inasistencia del apelante a la audiencia programada, cuando la misma había sido sustentada en audiencia».

Adujeron en suma que apelaron la sentencia de primera instancia adiada el 27 de junio de 2017 en el litigio reseñado que promovieron contra la Sociedad Siderúrgica de Occidente S.A., pero la Sala querellada «declaró desierto» el recurso (12 jun. 2018), «ante la inasistencia de la parte apelante», no obstante que «al momento de interponer el recurso de apelación el apoderado de los demandantes expuso las razones de su inconformidad o reparos sustentando así su apelación en audiencia».

2. El Magistrado a quien le correspondió el asunto, defendió la legalidad de la resolución atacada.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali hizo el recuento de lo rituado e informó que el expediente se halla archivado desde el mes de julio de 2018.

Allianz Seguros S.A. resistió los anhelos y aseveró que además los impulsores «contaba[n] con un mecanismo procesal ordinario del que podían echar mano para reprochar la decisión del fallador de segunda instancia (…)».

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de las garantías fundamentales vulneradas por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley y opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la observancia de sus atributos conculcados o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se verifique el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio se anticipa, que lo que buscan los impulsores a través de este escenario es derruir los efectos de la determinación adoptada en la audiencia de 12 de junio de 2018, en el que la Magistratura cuestionada se abstuvo de desatar la alzada propuesta por la parte convocante en el pleito que fustiga, en razón a que lo declaró «desierto» con apoyo en la circunstancia que contempla el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso, bajo la égida de la trasgresión de las prebendas anunciadas.

3. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse el incumplimiento del postulado tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses subsiguientes al momento en que se produjo la aparente infracción, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.

Sobre ello, ha expresado esta Corte, que

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018).

En este orden, si los inconformes se demoraron en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los cuestionados y con repercusión directa en las salvaguardas invocadas.

4. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del acto procesal controvertido (12 jun. 2018), y la radicación del libelo (21 mar. 2019), transcurrieron nueve meses, nueve días, esto es, se superó el término indicado.

Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias condiciones que los afectados deben alegar y demostrar; en este caso no adujeron situación alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el principio ya aludido.

Esta Corporación, frente al tema tiene sentado que

(…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto. (CSJ STC2062-2017, citada en STC5365-2018).

5. Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela referenciada.

C. lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC 4682-2019

Radicado: l lOOl-02-03-000-2019-00987-00

SALVAMENTO DE VOTO

Con todo respeto por los Magistrados que conforman la sala de decisión me permito dejar sentado el salvamento de voto por medio del cual manifiesto mi disenso con la decisión tomada por la sala mayoritaria en sentencia del día

11 de abril de 2019, en acción de tutela instaurada por ADOLFO LEON ZAPE LOBOA Y OTROS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, con vinculación del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA ClUDAD, mediante la cual se NEGÓ EL AMPARO invocado.

La inconformidad del actor constitucional es inicialmente dirigida a cuestionar la actitud d...

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