SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58921 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58921 del 26-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5204-2019
Número de expediente58921
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5204-2019

Radicación n.° 58921

Acta 42

Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, dentro del proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a C.A.P.M..

  1. ANTECEDENTES

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en lo sucesivo la Federación, demando al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que es parte interesada en el trámite de la pensión de vejez del señor C.A.P.M. y; que se ordene al ISS reconocer y pagar al mencionado señor, la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, que el instituto demandado, le pague el retroactivo de las mesadas causadas desde el 1° de julio de 2006 hasta el día en que se haga efectivo el pago, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la devolución de aportes por las cotizaciones efectuadas para pensiones con posterioridad al 1 de junio de 2006 canceladas en su totalidad por ella y; la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que el señor C.A.P.M. nació el 1 de marzo de 1937 y laboró en la compañía desde el 24 de septiembre de 1958 hasta el 30 de septiembre de 1977, para un total de 19 años y 7 días; que renunció el 6 de agosto de 1977, a partir del 1° de octubre de la misma anualidad; que el día 5 del mismo mes y año se llevó a cabo una conciliación en la que se acordó una bonificación voluntaria, y en la misma diligencia, aceptó reconocerle una pensión mensual vitalicia a partir del momento en que cumpliera 60 años de edad, en cuantía proporcional al tiempo de servicios, equivalente a $30.418,19 mensuales; que en cumplimiento del citado acuerdo conciliatorio, expidió la Resolución n.° 050 del 21 de agosto de 1997, en la que le reconoció al señor P.M. la pensión de jubilación en cuantía de $172.005 mensuales, a partir del 1 de marzo de 1997.

Que al momento de reconocer la pensión, quedó constancia que ella era compartida con la que llegare a reconocer el ISS, quedando obligada la empresa solo al mayor valor; que el señor P.M. aceptó expresamente la compartibilidad futura, comprometiéndose a radicar la documentación en el ISS para el reconocimiento de la prestación, manifestando además, que las sumas retroactivas a recocer le fuesen giradas directamente a ella; que continuó aportando a favor de su extrabajador para subrogarse de la obligación.

Que el 12 de agosto de 1999 el señor C.A. solicitó al ISS la pensión, la que le fue negada mediante Resolución n.° 025514 del 26 de noviembre del mismo año, concediéndosele la indemnización sustitutiva, acto administrativo que no le fue notificado, por tanto, no pudo oponerse a que el jubilado recibiera dicha indemnización y; que elevó solicitud al ISS, para que le indicara el procedimiento para el reintegro de las sumas giradas al jubilado, a lo que no se ha dado respuesta.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010 (f.° 52) se tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS.

Al proceso fue vinculado como litisconsorte necesario el señor C.A.P.M. (f.° 64), respecto de quien se tuvo por no contestado el libelo inicial (f.° 84).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC., mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2011, condenó al Instituto de los Seguros Sociales a pagar la pensión por vejez al señor C.A.P.M. y, a la Federación Nacional de Cafeteros, a cancelar el mayor valor en caso de que lo hubiere. Condenó al pago de la pensión desde el momento en que el señor P.M. acredite la desafiliación, y autorizó al ISS para compensar en caso de haberla pagado, el valor de la indemnización sustitutiva, con cargo a la pensión de vejez. Condenó en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia adiada 29 de junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia.

Para arribar a su decisión, dijo que, de conformidad con el art. 66A del CPTSS, la inconformidad planteada en el recurso de apelación se circunscribía a establecer:

[…] si el sentenciador a quo desconoció que el demandante accedió a la pensión de vejez por causación del derecho el 1 de julio de 2006, por reunir los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, de tal manera que el reconocimiento de la pensión por vejez corresponde efectuarlo a partir de la causación del derecho y no desde la desafiliación del régimen como condición para entrar a disfrutar de la pensión como lo dedujo el a quo.

Manifestó, que, con el fin de resolver el conflicto propuesto, pertinente era tener en cuenta:

[…] que en el proceso se probó que el asegurado C.A.P.M. cotizó 1.168,43 semanas desde el 1 de octubre de 1967 hasta el 31 de diciembre de 2009 (folio 33); que cumplió la edad de 60 años el 1 de marzo de 1997 (folio 19); que la empresa demandante FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA reconoció pensión legal semiplena en cuantía de 172.005. a partir del 1 de marzo de 1997, por retiro voluntario después de más de quince años se (sic) servicio. Se hizo constar que la pensión se pagará inicialmente con recurso propios de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. A partir del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez del ISS, la responsabilidad de la Federación se limita al mayor de la pensión concedida por la Empresa (folios 27 a 28) ; que por resolución 25514 de 1999, el ISS negó pensión de vejez por no acreditar 1000 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez, por cuanto según historia laboral cotizó un total de 667 semanas (folio 30); que por sentencia judicial se condenó al ISS a reconocer y pagar a favor del asegurado C.A.P.M., la pensión por vejez en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo normado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desde le (sic) momento en que el asegurado acredite la desafiliación al sistema, decisión que impugna la empresa demandante por las razones expuestas al inicio de la presente providencia.

Explicó, que el extrabajador cumplió la edad de 60 años el 1 de marzo de 1997 y la densidad de semanas (1000 en toda la vida laboral) el 1 de julio de 2006, en rango inferior al máximo legal equivalente al 90% a partir de 1250 semanas, de tal suerte que abrigaba la esperanza de alcanzar una tasa de reemplazo superior al 75% del salario mensual de base, en los términos del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, «[…] de manera que el sub judice la pensión no debe reconocerse desde la fecha en que reunió los requisitos de edad y densidad mínima de semanas, como lo pretende el recurrente», porque al continuar cotizando hasta el 31 de diciembre de 2009, […] por ende, permanece en el sistema, haciéndose necesaria la desafiliación del régimen como lo dedujo el a quo», teniendo esta su «[…] incidencia en el disfrute y no frente a la causación de la pensión, según mandato contenido en la parte final del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a que, para liquidar la pensión, debe colacionar hasta la última semana cotizada».

Finalmente, expuso:

Luego, como en el caso contemplado, se advierte que una vez causado el derecho, nada le impedía al afiliado contribuir al financiamiento del Sistema y en especial, ejercer el derecho de mejorar el monto de la mesada pensional, cuya liquidación guarda proporcionalidad con el número de cotizaciones que supere el mínimo legal, se infiere que el pedimento no tiene vocación de prosperar, ya que las normas le reservaban al afiliado la facultad de continuar cotizando, en el entendido de que el disfrute y la cuantía definitiva de la pensión, una vez causada la pensión, están en función del momento en que lo solicita el asegurado, pero siempre y cuando haya acreditado su desafiliación al seguro de vejez que puede disponerla el Instituto de Seguros Sociales por iniciativa del empresario o por petición del interesado en obtener la pensión, siempre que haya acreditado los requisitos pertinentes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó que la Corte:

CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada EN CUANTO confirmó el numeral segundo de la sentencia proferida por el A quo; EN SEDE DE INSTANCIA solicito REVOQUE el numeral segundo de la sentencia proferida por el A quo y EN SU LUGAR, condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a realizar el pago de la Pensión de vejez reconocida al señor C.A.P.M. desde el momento en que acreditó los requisitos mínimos para acceder a ella (1° de julio de 2006), a reconocer y cancelar el retroactivo pensional y los intereses moratorios generados por el retardo injustificado en el reconocimiento...

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