SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85193 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85193 del 24-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Julio 2019
Número de sentenciaSTL11380-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85193
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL11380-2019

Radicación n° 85193

Acta 25

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por E.P.L.C. contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite extensivo a los Juzgados Civil del Circuito de Lorica y Promiscuo Municipal de Momil, las partes e intervinientes de la acción constitucional número 2019-00055-01 y del proceso ejecutivo hipotecario número 2017-00201-00.

  1. ANTECEDENTES

E.P.L.C. promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado. En consecuencia, pidió que se dejara «(…) sin efecto la decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería mediante providencia de fecha 30 de abril de 2019 (…)».

Refirió que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, S.B.T. adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que, por auto del 14 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y, dentro del término concedido, interpuso recurso de reposición «con la finalidad de discutir los requisitos formales del título, puesto que se libró mandamiento de pago con segunda copia de la escritura pública», y además, propuso las excepciones que denominó «ineficacia de la escritura de hipoteca nº 248 del 29 de julio de 2013 para exigir el cumplimiento de la obligación» y la de «nulidad [de la misma escritura] por constituir objeto ilícito».

Manifestó que, el 21 de febrero de 2019, solicitó la pérdida de competencia, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto «habían trascurrido casi 2 años y no se había proferido sentencia en el asunto»; que, en esa misma fecha, el despacho de conocimiento profirió «sentencia anticipada» ordenando seguir adelante la ejecución «desconociendo la normatividad aplicable al caso y las pruebas reinantes en expediente».

Expuso que, dadas esas circunstancia, promovió acción de tutela contra el Juzgado, para que se dejara sin efecto la decisión proferida el 21 de febrero de 2019 y, en su lugar, se profiriera otra providencia ajustada a derecho, asunto que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica; que, por sentencia del 20 de marzo de 2019 concedió el amparo solicitado, al considerar que el título ejecutivo base de recaudo no reunía los requisitos legales exigidos, por no ser primera copia de la Escritura Pública número 248; que, al resolverse la impugnación, la Sala Civil, Familia, laboral del Tribunal Superior de Montería, revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar la protección de amparo solicitado.

Afirmó que la decisión constitucional proferida en la segunda instancia, «desconoció los artículos 282 y 442 del C.d.P. y el artículo 884 del Código de Comercio». Asimismo, aseveró que no se había hecho ningún pronunciamiento sobre los intereses a ella impuestos en el proceso ni sobre la pérdida de competencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 23 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, no se recibió pronunciamiento alguno.

Por sentencia del 31 de mayo de esta anualidad, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, ya que «(…) los reproches se enfilan contra el proveído de la misma índole, proferido por la Colegiatura de Montería en segunda instancia en el trámite supralegal que interpuso frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Momil».

Vencida la oportunidad concedida, el tribunal accionado remitió copia de la providencia proferida el 30 de abril de 2019. Manifestó que con la excepción propuesta por la accionante al interior del mencionado proceso, denominada « nulidad de la escritura N° 248 del 29 de julio de 2013 para exigir el cumplimiento de la obligación», lo que pretendía era que se «emit[iera] un pronunciamiento sobre el delito de usura planteado como nulidad por vía de dicha excepción de mérito». Informó que los intereses ordenados en el mandamiento de pago «fueron los corrientes establecidos legalmente» y que, en ningún momento se «allegó alguna certificación que acreditara la existencia de usura».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó. Para ello manifestó que el fallo proferido por la Sala de Casación Civil mostraba «desidia para estudiar» sus argumentos, por lo que pidió que fuera revocado, para que se accediera a su petición de amparo.

  1. CONSIDERACIONES

Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

En el caso en estudio, se observa que, efectivamente, la inconformidad de la accionante está dirigida contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia, que había concedido el amparo por ella solicitado, al considerar que en dicha determinación el Colegiado incurrió en vía de hecho y, como consecuencia, conculcó sus garantías superiores.

En lo que concierne a la controversia constitucional, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado la...

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