SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86419 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842310633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86419 del 09-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14082-2019
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86419
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL14082-2019

Radicación n° 86419

Acta 36

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial de ROSALBA DEL CARMEN GUARDO DE TORRES, M.A.G.A., C.A. BELLO GUARDO y G.A. BELLO GUARDO contra el fallo de 14 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.º 2018-00215, que promovieron respecto al señor C.E.O.G..

I. ANTECEDENTES

Indicaron que instauraron demanda de acción reivindicatoria en contra de C.E.O.G., correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), despacho que, por proveído de 19 de octubre de 2018, admitió el litigio y ordenó la notificación del demandado.

Adujeron que la notificación de la parte pasiva de la litis, se surtió por aviso de conformidad con el artículo 292 del CGP y, en ese orden, se le corrió traslado por 20 días, término que se venció el 23 de enero de 2019; que el demandado para efectos de su defensa, confirió poder amplio y suficiente a dos profesionales del derecho, con el fin de fungir como apoderados -principal y sustituto- en el proceso reivindicatorio.

Afirmaron que el apoderado sustituto del señor O.G. allegó escrito de contestación y a su vez, radicó demanda de reconvención; que por auto de 12 de abril del presente año, el juez de conocimiento dispuso rechazar la demanda de reconvención, así como también, dar por no contestada la demanda primigenia, toda vez que, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso «[…] en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona», lo que indicaba que, quien se encontraba facultado para contestar la demanda y presentar la reconvención era el abogado principal y no el sustituto.

Anotaron que inconforme, el apoderado sustituto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior determinación y, por proveído de 20 de mayo de 2019, el despacho resolvió no reponer su decisión, por haberse configurado la prohibición establecida en el inciso 3º del artículo 75 de la ley procesal civil.

Señalaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por pronunciamiento del 19 de julio de 2019, al desatar el recurso de apelación, dispuso revocar los numerales 1º y 2º de la decisión de 12 de abril proferida por el a quo, tras considerar que, no existió actuación simultánea de ambos apoderados –principal y sustituto-.

Advirtieron que el superior jerárquico desconoció lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 75 del Código General del Proceso, en el sentido de que si existió actuación simultánea de los apoderados de la parte demandada.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se «ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, que deje sin valor ni efecto el auto proferido el 19 de julio de 2019 (...) y en su lugar, proceda a dictar el que en derecho corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 2 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.º 2018-00215, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que contrario a lo indicado en el escrito de tutela, con su decisión no se transgredieron los derechos reclamados, «pues en esa oportunidad quedaron plenamente esclarecidas las razones por las que el auto recurrido debía ser revocado, al verificarse que no se había efectuado, en el interior del proceso, actuación simultánea de los apoderados principal y sustituto de la parte demandada», y resaltó que «en dicho proveído solo se analizó la presunta “actuación simultánea” de los apoderados, independientemente de los demás requisitos para tener o no por contestada la demanda y admitida la demanda de reconvención».

Por sentencia del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil, luego de analizar los supuestos fácticos y de hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 75 del CGP, transcribió la decisión censurada y negó el amparo. Es así que primero precisó que:

La Corte Constitucional en Sentencia C-994 de 2006, indicó que en virtud del derecho de defensa constitucional, si bien está prohibido que concurran al mismo tiempo dos apoderados de una misma persona, está condición no es extensible a la actuación del apoderado principal y del suplente de manera alterna:

«Según el Diccionario de la Real Academia Española el término simultáneo se dice “…de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra.”. En consecuencia, el contenido normativo que se ataca de inconstitucional determina lo siguiente: “… los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.” En otras palabras, el apoderado principal y el suplente no pueden actuar procesalmente al mismo tiempo. En este orden de ideas, basados en el derecho de defensa constitucional, en la posibilidad constitucional de escoger apoderado letrado, y en la primacía del apoderado principal sobre el suplente resulta ajustado a la Constitución la prohibición de que el primero actúe de manera simultánea con el segundo. Lo cual, de ser contrario, estaría en contra de la eficacia tantas veces anotada de la misma defensa. Ahora bien, la prohibición que es ajustada a la Constitución por las razones ya esbozadas, es la de actuación simultánea del apoderado principal y del suplente. Por consiguiente, el contenido normativo atacado no prohíbe la actuación del apoderado principal y del suplente de manera alterna». (Subrayado Fuera de Texto)

Y después precisó que resultaba claro que en el asunto debatido quedó demostrado, tal como lo señaló la autoridad judicial cuestionada que los apoderados no habían actuado de manera simultánea por lo que «no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, o procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de...

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