SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62679 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842310991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62679 del 11-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Junio 2019
Número de expediente62679
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2337-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2337-2019

Radicación n.° 62679

Acta 18

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO CONTRERAS FAJARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

ORLANDO CONTRARAS FAJARDO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el 11 de febrero de 1991 hasta el 15 de septiembre de 2011, en el cargo de ayudante de construcción en el Hospital San Juan de Dios; que durante la vigencia del contrato tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de B.D.C. y el Departamento de Cundinamarca -SINTRAHOSCLISAS-; que durante el contrato se presentó sustitución de empleador, del artículo 67 del CST, a partir del 14 de junio de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenará solidariamente a las demandadas por el pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a octubre de 2001, reconociéndole los factores salariales convencionales (prima de antigüedad, de alimentación y subsidio de transporte); los salarios completos desde noviembre de 2001 hasta el 18 de febrero de 2011; las primas de navidad y de vacaciones desde 1999 a 2011; primas semestrales del 2000 al 2011; intereses a las cesantías; cesantías; indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios, primas y cesantías; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; reajuste salarial del 2000 al 2011; pensión de jubilación a partir del 11 de febrero de 2011, incluyendo no solo el salario básico sino la sumatoria mensual de las primas reconocidas; el incremento de la mesada pensional y la indexación de las acreencias laborales mencionadas.

Subsidiariamente, de no reconocérsele la pensión de jubilación, se condenara solidariamente a las demandadas al pago indexado de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación hasta la terminación del contrato de trabajo (11 de febrero de 1991 al 15 de septiembre de 2011).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de febrero de 1991 al 15 de septiembre de 2001, desempeñado el cargo de ayudante de construcción; que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con SINTRAHOSCLISAS; que para el 11 de febrero de 2011, cumplió 20 años de servicio, por lo que adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación; que para la fecha solicitó el reconocimiento de tal prestación; que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre del 2001, continuó asistiendo a cumplir horario de trabajo, aunque no se le asignaran funciones; que renunció el 15 de septiembre de 2011; que la empleadora dejo de cubrirle salarios, primas, cesantías y sus intereses y demás prestaciones sociales; que tampoco efectuó los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS entró en liquidación; que como trabajador de la fundación era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 de 2001, la cual lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera de LA NACIÓN al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que no fue desvinculado como tal y su contrato permaneció vigente hasta el 18 de febrero de 2011 (f.° 3 a 23 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la relación laboral entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por no pertenecer aquella al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y no ser aquel un funcionario del mismo; acepto como cierta la creación de la Ley 60 de 1993 y su ratificación con la Ley 715 de 2001, por lo cual aduce no ser responsable en el caso.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; prescripción; falta de legitimación en la causa para ser demandada; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 90 a 120 ibídem).

Por su parte, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, manifestó que la mayoría no le constaban por no estar relacionados con la entidad y porque el demandante en ningún momento le prestó sus servicios.

Planteó las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 del CST) (f.° 136 a 164 ibídem).

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constaban las condiciones laborales del demandante, ya que no tuvo ningún tipo de vinculación con éste, y que se atenía a lo probado respecto a la discusión de derechos convencionales que le eran extraños.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001; inexistencia de los derechos convencionales reclamados; pago (desembolso con ocasión a los contratos de empréstito); prescripción y la genérica (f.° 268 a 275 ibídem).

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en la contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones. Manifestó, que la mayoría de los hechos no eran ciertos por haberse declarado nulos los decretos administrativos que sustentaron la personería jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que los demás no le constaban al no haber tenido ningún vínculo laboral con el demandante.

Propuso las excepciones de cosa juzgada constitucional; ausencia de relación laboral con los demandantes (sic); falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada; prescripción; falta de jurisdicción y competencia; buena fe; pago las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008; genérica (f.° 280 a 301 del cuaderno n.° 1).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su contestación de la demanda, se opuso igualmente a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que si bien existió un vínculo con el demandante, no obedeció a un contrato de trabajo sino a una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción que es propia de los funcionarios públicos; que las convenciones colectivas señaladas por el actor eran inexistentes, por declararse la fundación un establecimiento público; que el vínculo entre las partes terminó el 29 de octubre de 2001 y que se le cancelaron todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales de ley.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; pago y buena fe (f.° 497 a 520 del cuaderno n.° 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de febrero de 2013 (f.° 947 a 948 del cuaderno n.° 2), resolvió:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR