SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02599-00 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842311197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02599-00 del 21-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02599-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11094-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11094-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02599-00

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por F.M.M. de M. en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda (Tolima), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso 73349-31-03-002-2015-00062; y en consecuencia, ordenar a las accionadas «emitir decisión de fondo, en [la] cual se realice la debida valoración probatoria respecto de los elementos probatorios recaudados en el plenario».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Refirió la actora que mediante escritura pública nº 8866 de 19 de septiembre de 1994 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá adquirió por compraventa, junto con su esposo E.M.M., el lote identificado con folio inmobiliario nº 362-0016218 con un área aproximada de 12.936 m2.

2.2. Anotó que en el año 2001 liquidaron la sociedad conyugal, razón por la que mediante escritura nº 1776 de 9 de julio de ese año de la Notaría 30 de Bogotá, le fue adjudicado el 56.25% del referido fundo; posteriormente, adelantó proceso divisorio «del cual se obtuvo sentencia [donde] se generó la división en 2 lotes, el primero [adjudicado a F.M.] con cabida de 7.276 m2 y al que le fue asignada la matrícula inmobiliaria nº 362-0028181, y el segundo [adjudicado a E.] con una cabida de 5.659.50 m2, asignándole [el folio] nº 362-0028182».

2.3. Luego, A.T.G.P. y D.I.M. de A. promovieron proceso ordinario en contra de F.M.M. de M., con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 362-0028182, pues mediante escritura pública nº 1904 de 11 de junio de 2005, otorgada en la Notaría 47 de esta ciudad, E.M. les transfirió «el derecho de dominio»; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda.

2.4. Notificada la convocada, además de presentar medios defensivos, formuló demanda de reconvención alegando la simulación absoluta de la mentada escritura, pues, deduce, el negocio contenido en dicho instrumento público no fue «el de vender y comprar», sino el de legalizar la entrega de un inmueble que compraron 4 hermanos en el año 1994, toda vez que para cuando ellos adquirieron el predio de mayor extensión, E.M. pagó una parte con recursos de sus familiares.

2.5. Surtido el trámite, el 29 de noviembre de 2017 el despacho 2º Civil del Circuito de Honda[1] accedió a la reivindicación pedida, al encontrar satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción, ordenando la restitución del bien, al tiempo que dispuso el pago de mejoras y negó el de los frutos civiles; asimismo, denegó las pretensiones de la demanda de reconvención; decisión apelada por ambas partes.

2.6. El 8 de octubre de 2018, en sede de alzada, el Tribunal encausado modificó el fallo en punto a las restituciones mutuas, en lo demás, lo mantuvo; esto, al considerar, de un lado, que F.M. carecía de interés jurídico para atacar por simulación el contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº 1904 de 11 de julio de 2005; y por otra parte, porque no ostenta un mejor derecho y su posesión no es anterior a la cadena de titularidad de dominio de las demandantes en reivindicación.

2.7. El 13 de noviembre siguiente el ad quem no accedió a la adición y aclaración de la sentencia; y el 25 de abril de 2019 denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada principal.

2.8. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de los fallos atrás referidos, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el plenario, con lo que se evidenciaba que los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria no estaban satisfechos, toda vez que ella es poseedora de buena fe respecto del inmueble desde el año 1994, es decir, con anterioridad al título adquisitivito de las reivindicantes.

2.9. Sostuvo que la simulación de la escritura pública nº 1904 de 11 de julio de 2005 fue debidamente probada, toda vez que el negocio allí contenido «no es una compraventa, ni es una donación, ni… se realizó en dicha época, ni se encuentra en cabeza de quienes supuestamente compraron, ni se pagó el precio, ni se recibió la cosa, ni coinciden las proporciones que dijeron comprar, ni se logra dilucidar cuál es el verdadero precio del inmueble. No se puede definir qué clase de acto quisieron celebrar los extremos contractuales de dicho negocio», razones por la que su acción debió salir avante.

2.10. Manifestó que los falladores de instancia desacreditaron la concurrencia de la simulación absoluta, pues las actuaciones desplegadas se centraron en valorar los requisitos de la reivindicación, sin atender la demanda de reconvención, la que, itera, era procedente, y de paso derruía la acción principal, toda vez que «salta[ba] a la vista que el vendedor no les quería vender a las compradoras y ellas no querían comprar ningún bien; en tal virtud no hubo entrega, ni pago del precio, ni [su pudo] probar cuál era la verdadera causa del negocio».

2.11. Agregó que E.M. le adeudaba «una suma importante de dinero derivada de varios gastos relativos al lote… objeto de la litis…, [por lo que ella] conservó la posesión… en compensación a las obligaciones que la hacían acreedora».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda refirió que el proceso fustigado lo remitió a su homólogo 2º, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura, esto, por pérdida de competencia

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué anotó atenerse a los argumentos expuestos en el fallo censurado

  1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que las decisiones adoptadas no lucen arbitrarias y que no vulneró las garantías invocadas por la actora, máxime cuando aquélla estuvo representada por apoderados de confianza

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 8 de octubre de 2018, que confirmó la que dictó el Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda, luego de analizar la legitimación en la causa para ejercer la acción de simulación, apoyado en la normatividad y jurisprudencia[2] para el caso concreto; precisó que:

…la pretensión de simulación la presentó F.M.M. de M., quien para cuando se celebró el negocio jurídico, el 11 de julio de 2005, no ostentaba la condición de cónyuge del allí vendedor E.M.M., pues mediante escritura pública No. 1776 de 9 de julio de 2001, otorgada en la notaría 30 de Bogotá D.C. ellos habían disuelto la relación matrimonial que los vinculaba y liquidado la respectiva sociedad conyugal, de suerte que desde aquella época el eventual perjuicio cierto o actual desapareció para F.M.… respecto de los actos que en adelante celebrara su otrora cónyuge y por esa misma razón es...

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