SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49519 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842311519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49519 del 17-09-2019

Sentido del falloCONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49519
Fecha17 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3996-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP3996-2019

Radicación No. 49519

(Aprobado acta No. 239)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

En firme el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación formulada por el abogado de K.J.A.N., la Sala profiere fallo de oficio, de conformidad con lo anunciado en dicha providencia.

HECHOS

Entre los años 2009 y 2011, una organización integrada por varias personas simuló, a través de distintas empresas fachada, un sinnúmero de exportaciones ficticias, consecuencia de las cuales obtuvo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el reintegro de $19.339.466.960 por concepto de devolución del IVA.

Una de las sociedades utilizadas para ese ilícito propósito era Gavar LTDA., representada legalmente por K.J.A.N., quien en tal condición presentó ante la referida entidad administrativa certificaciones de contadores falsas que respaldaban las espurias solicitudes de devolución, así como información apócrifa con fundamento en la cual la Agencia Aduanera FB Logistic de Maicao declaró exportaciones que jamás sucedieron.

De ese modo, A.N. logró que la Seccional Barranquilla de la DIAN le hiciera tres giros por valor total de $1.985.146.000.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar dirigida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, que se instaló el 14 de noviembre de 2013 y se extendió hasta el día 22 de ese mes y año, la Fiscalía legalizó la captura de K.J.A.N., G.P.A.N., J.A.M.D., M.D.C. de la Rosa, H.E. de los R.Á., C.A.B.A., H.A.Q.G., Y.E.C.R., A.A.I.M. y L.F.D.F..

En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación a los nombrados por diferentes delitos. Todos ellos aceptaron los cargos en ese momento, con excepción de K.J.A.N., a quien, en concreto, se le atribuyeron los ilícitos de concierto para delinquir, exportación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares, definidos en los artículos 340, 310, 453 y 327 de la Ley 599 de 2000[1].

El despacho afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a K.A. NÚÑEZ[2], respecto de quien, declarada la ruptura de la unidad procesal[3], se continuó el diligenciamiento en actuación separada de la seguida contra los imputados que admitieron su responsabilidad.

2. El 14 de enero de 2014 fue presentado el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. No obstante, antes de celebrarse la audiencia en que aquélla sería formulada, A.N. manifestó por escrito su intención de allanarse a los cargos[4].

Consecuente con lo anterior, la procesada, en audiencia celebrada el 20 de marzo siguiente, reiteró la voluntad de aceptar unilateralmente su responsabilidad en los hechos imputados y el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo[5].

3. Mediante sentencia de 7 de junio de 2016, el Juzgado condenó a K.J.A. NÚÑEZ por los delitos de concierto para delinquir, exportación ficticia, falsedad en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares. En la misma providencia le impuso las penas de 88 meses de prisión, multa de 974 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 36 meses, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria[6].

Ese fallo fue apelado por la defensa, únicamente en relación con la dosificación punitiva y la negativa de la prisión de domiciliaria, y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 26 de septiembre de 2016[7].

4. El mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[8], que fue inadmitido por la Sala en auto de 6 de agosto último. En dicha decisión se ordenó que, ante la posible violación de las garantías fundamentales de A.N., el asunto regresara al despacho del Magistrado ponente, una vez en firme aquélla, para la decisión oficiosa de la que ahora se ocupa la Sala[9].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El pleno acatamiento del principio de congruencia constituye presupuesto del debido proceso. Aquél supone, por una parte, que la persona sometida a un diligenciamiento criminal no sea condenada por hechos por los cuales no se le formuló imputación y, por otra, que tampoco lo sea por delitos que no constan en la acusación.

La congruencia fáctica es absoluta. En tal virtud, los hechos jurídicamente relevantes que soportan la actuación, y que son fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación, deben mantenerse idénticos tanto en la acusación como en el fallo que llegue a dictarse al final del procedimiento[10].

Distinto sucede con la congruencia jurídica, que es, por el contrario, flexible. En principio, y conforme se desprende del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, sólo procede la condena por delitos por los que se haya formulado acusación. Sin perjuicio de ello, el funcionario de conocimiento puede excepcionalmente declarar la responsabilidad del enjuiciado por ilícitos diferentes, únicamente en tanto estos acarreen menor pena y sean del mismo género de los señalados en la acusación, y desde luego, en tanto la modificación no conlleve desbordamiento de la imputación fáctica[11].

En esa comprensión, el principio de congruencia – y, por ende, el debido proceso y el derecho de defensa – siempre resultará quebrantado cuando el Juez profiera condena por un punible cuyos referentes fácticos no consten en la imputación, o bien, por un delito nuevo, que no fue objeto de acusación, cuando ello no es consecuencia de la degradación de la calificación jurídica fijada por la Fiscalía.

2. Lo anterior es cierto también cuando la actuación penal no culmina por la vía ordinaria sino anticipadamente por allanamiento a cargos. En tales eventos, y conforme lo tiene reconocido la jurisprudencia de la Sala[12], el funcionario de conocimiento sólo está autorizado para emitir condena por los precisos delitos por cuya comisión el imputado aceptó su responsabilidad, sin perjuicio de la facultad que le asiste de controlar el respeto de las garantías de las partes. En estos casos, y al tenor del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, la imputación deviene en acusación y, en esas condiciones, la sentencia no podrá contemplar delitos distintos de los allí señalados.

3. En el caso examinado, la imputación jurídica efectuada por la Fiscalía contra K.J.A.N. se dio, tras referir aquélla los hechos jurídicamente relevantes, en los siguientes términos:

Tales hechos encajan en el delito de concierto para delinquir, que se encuentra tipificado en el artículo 340 del Código Penal, en calidad de autora… se le imputa, además… el delito de exportación ficticia, contemplado en el artículo 310 del Código Penal… se le imputa además… el delito de fraude procesal, contemplado en el artículo 453 del Código Penal… finalmente, se le imputa a la señora K.P. (sic) A.N. el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, contemplado en el artículo 327 del Código Penal… en esos términos queda formulada la imputación de la señora K.J.A. NÚÑEZ[13].

Posteriormente, la audiencia en que A.N. admitió su responsabilidad se llevó a cabo así:

J: ¿Se allana usted a los cuatro cargos que hoy la Fiscalía a traído a colación, que corresponden a los que le fueron imputados ante un Juez de Control de Garantías…?

KJAN: Sí acepto los cargos[14].

Sin dificultad se advierte, pues, que K.J.A.N. aceptó unilateralmente su responsabilidad por los cargos que le fueron imputados en audiencia preliminar, esto es, los de concierto para delinquir, exportación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares. Tal imputación no fue adicionada ni ampliada por la Fiscalía, y aparece consignada sin variaciones en el escrito de acusación[15].

Pues bien, la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en su integridad y sin modificación alguna por el Tribunal, condenó a la nombrada de la siguiente manera:

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Juzgado:

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la legalidad de la aceptación unilateral de cargos imputados que hiciera K.J.A. NÚÑEZ.

SEGUNDO: Declarar penalmente responsable a K.J.A. NÚÑEZ como AUTOR (SIC) del delito de concierto para delinquir… exportación...

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