SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60910 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842311522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60910 del 11-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60910
Fecha11 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2334-2019


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2334-2019

Radicación n.° 60910

Acta 18


Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -C0LPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


JOAQUÍN GARCÍA GARCÍA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara a pagar a su favor la pensión de jubilación en su calidad de trabajador oficial, a partir del 14 de abril de 2006, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el incremento de la pensión de vejez por su cónyuge a cargo, a partir del 14 de abril de 2011 y hasta el 18 de septiembre de la misma anualidad y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de abril de 1951; que cumplió 55 años el 14 de abril de 2006; que prestó sus servicios como trabajador oficial, al extinto Banco Cafetero, entre el 16 de octubre de 1975 y el 31 de agosto de 2000; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 14 de abril de 2006; que mediante Resolución n.° 2523 de 2011, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 14 de abril de 2011, fundamentada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía del 90% del IBL; que contrajo matrimonio con la señora O.L.L. el 22 de diciembre de 1973; que su cónyuge falleció el 18 de septiembre de 2011; que su esposa, dependía de manera total y absoluta de éste; que el 8 de agosto de 2011, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 2523 del 13 de junio de 2011; para que se reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, entre el 14 de abril de 2006 y el 13 de abril de 2011 y, por último, mediante Resolución n.° 00001016 del 30 de agosto de 2011; se confirmó el acto anterior (f.° 3 a 7 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que se le reconoció la pensión de vejez; que no le constaba que los esposos hayan convivido de manera ininterrumpida, que la cónyuge no era pensionada ni recibía ingreso alguno, ni mucho menos, que dependía absolutamente del demandante.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó, inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la genérica (f.° 55 y 59 del cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., a través de proveído del 25 de mayo de 2012 (f.° 221 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA a pagar al señor J.G.G., la suma de trescientos ochenta y cuatro mil novecientos dieciocho pesos ($384.918), a título de incremento pensional por cónyuge a cargo desde el 14 de abril de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2011, fecha de fallecimiento de la esposa a cargo. Así mismo, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL Risaralda al pago de la suma de cinco mil quinientos veintiún pesos ($5.521) por indexación.


SEGUNDO: ABSOLVER al Instituto de seguros sociales de las demás pretensiones contenidas en la demanda.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en un 50%. A título de agencias en derecho se fija el 50% de un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, la suma de $283.350.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 5 de diciembre de 2012, decidió revocar los numerales primero y tercero del fallo apelado (f.° 6 Cd del cuaderno del Tribunal) y, en su lugar, absolvió a la demandada de estas pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que con la entrada en vigencia del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009 y la implementación de los bonos pensionales tipo T, se le otorgó competencia al ISS para reconocer y pagar a los servidores públicos la pensión de jubilación; bajo ese entendido, luego de la entrada en vigencia del referido decreto, el servidor público amparado por el régimen de transición que al 1° de abril de 1994, se encontrara afiliado al ISS o que para la misma fecha, estaba inmerso en las otras hipótesis que planteaba dicha normativa, tenía derecho a que esa entidad aseguradora fuera la encargada, directamente, de reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación, contemplada en el régimen pensional del sector público, vigente con antelación a la Ley 100 de 1993, esto es, para el caso, la Ley 33 del 1985.


Sostuvo, que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, señala que el empleado público que hubiere prestado sus servicios por 20 años continuos o discontinuos y hubiera llegado a la edad de 55 años tenían derecho a que la caja de previsión social o, en su defecto, la última entidad empleadora le reconociera una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios correspondientes al último año de servicio.

En relación a la última parte de esta norma, es importante recordar que, conforme a las reglas del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se gobierna por las disposiciones del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que esta regulación solo permite sustraer del régimen pensional anterior lo concerniente a la edad, semanas de cotización o tiempo de servicios y monto de la pensión.


Seguidamente, dijo que,


La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en múltiples sentencias como [la del] 12 diciembre 2007, radicación 30452 del 11 de mayo de 2010; 41819 del 9 de agosto de 2011, ponencia de E.d.P.C.C. 49701; 24 de agosto de 2011 MP C.M.M. radicación 42819 y 13 de sept. 2011 J.M.B.R., rad 47198, han sentado un criterio jurídico que por su aplicación uniforme y reiterada en cada una de estas decisiones constituyen doctrina para el juez del trabajo en aras de resolver este tipo de litigios; en este sentido, la doctrina del alto Tribunal se ha circunscrito a lo siguiente “desde el 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero o Bancafé mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de carácter oficial que hasta el día anterior había ostentado para convertirse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de empresa privada por tener un capital estatal inferior al 90%, por ello las personas vinculadas al banco como trabajadores oficiales a partir de esa fecha cambiaron su estado jurídico laboral para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.


Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999 porque desde ese momento una variación del capital social del Bancafé producida por la reinversión hecha por el fondo de garantías de instituciones FOGAFIN ente de naturaleza pública transmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público; este hecho lo consideró la Corte como trascendental para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha a efectos de establecer el total de día servidos a la entidad con miras a la pensión oficial reclamadas con sustentos en la Ley 33 de 1985, es decir, los empleados que el 1 abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales si reunían los requisitos exigidos por artículo 36 de la Ley 100 de 1993 podían agregar al tiempo completado hasta el 5 julio de 1994 como trabajadores oficiales el que laboraron a partir del 28 de septiembre del 1999, de modo que si al momento que a la hora del retiro la sumatoria de los dos periodos trabajados como servidores oficiales el anterior a 1994 y posterior a 1999 arroja los 20 años de servicio es de recibo la pensión de jubilatoria de la Ley 33 de 1985 al celebrar el cumpleaños 55”.


Incrementos pensionales el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año contemplan un incremento del 14% y de 7% sobre la pensión mínima por personas a cargo cónyuge, compañera o compañero permanente, hijos menores de edad, respectivamente, pero para pensiones causadas en su vigencia dice la norma aludida artículo 21 incremento de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así B) en un 14% sobre la pensión mínima legal por el cónyuge o compañero permanente del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión.


Régimen de transición e incrementos pensionales reiteración del precedente horizontal: es del caso precisar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consciente del establecimiento de nuevas condiciones para el acceso de las pensiones de vejez y que de las mismas en virtud de la retroactividad de la ley aplicarían para personas cuya expectativas de pensión ya estaba muy avanzadas, estableció el respeto no al régimen anterior total sino a través del condiciones básicas del mismo a) el número de semanas necesario para obtener el derecho b) la edad a que se pueda acceder al mismo c) el monto de la pensión, pero expresamente dispuso que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión vejez se regirán por la disposiciones contenidas en la presente ley, como puede fácilmente notarse el reconocimiento de incrementos por personas a cargo no hace parte de los beneficios...

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