SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01047-00 del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842311660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01047-00 del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4777-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01047-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4777-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01047-00

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela promovida por la Superintendencia de Sociedades frente al Juzgado Primero de Familia de Bogotá; extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Ó.M.P., J.H.A.G. y L.J.H.L., con ocasión de un amparo similar a éste adelantado por W.A.A.V. y otros a la ahora quejosa.

1. ANTECEDENTE

1. La interesada pide la protección de las garantías al debido proceso, defensa, igualdad y confianza legítima, presuntamente quebrantadas por los querellados.

2. Las pruebas aportadas a este asunto dan cuenta que W.A.A.V. y 9 personas más, en calidad de “trabajadores” de Protección Agrícola S.A. en “Acuerdo de Reestructuración”, Protag S.A., propusieron el amparo ahora objetado, porque, entre otras cosas, la Superintencia de Sociedades fundó su decisión de culminar “el acuerdo de reestructuración” de aquella compañía y “convocar de oficio [su] proceso liquidatorio, en la denuncia presentada por FINAGRO así como en las causales” previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, pretiriendo el ente administrativo que cuando se invocan “dichas causales”, el procedimiento a seguir es el reglado en el parágrafo 1° del aludido precepto 35.

El Juzgado Primero de Familia de Bogotá en fallo de 6 de marzo de 2013, concedió ese auxilio; determinación confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, en sentencia de 31 de julio siguiente.

Mediante proveído de 22 de abril de 2015, el referido a quo, luego de verificar que los responsables de cumplir el señalado pronunciamiento no habían adoptado “(…) los correctivos necesarios para el reintegro de los trabajadores y la entrega de la empresa funcionando como estaba el 5 de febrero de 2013”, sancionó al organismo otrora querellado con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El anterior auto fue confirmado en sede de consulta el 12 de mayo de 2015.

3. La Superintendencia de Sociedades interpone este ruego, en síntesis, porque, en su criterio, el fallo emitido en el comentado auxilio constituye “vía de hecho”, pues con él se “(…) interfirió indebidamente la función jurisdiccional de [esa] entidad, con base en la valoración equivoca (sic) y errónea de los elementos de juicio relacionados con el proceso de reestructuración de PROTAG S.A. bajo la Ley 550 de 1999”.

Agrega que aun cuando obedeció el mandato constitucional, el juzgador de primer grado por auto de 18 de abril de 2018, “volvió a insistir en [su] (…) incumplimiento a la orden de ‘devolver’ la empresa en funcionamiento a sus administradores” y le exigió abstenerse de realizar “cualquier tipo de actuación contra PROTAG S.A.”.

En providencias de 21 de septiembre de 2018 y 28 de febrero de 2019, el mismo juez la exhortó “(…) nuevamente (…) para que informara sobre el cumplimiento (…) en el sentido de entregar la empresa funcionando con sus trabajadores otra vez vinculados”.

Añade que mientras se desarrollaba todo lo atinente con el referenciado trámite constitucional, “el 14 y 15 de octubre de 2015 el ex representante legal de PROTAG S.A. EN REESTRUCTURACIÓN Y PROTAG S.A. EN REESTRUCTURACIÓN presentaron (sic)” acción de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 20 de junio de 2018, declarando a la convocada a pleito responsable “administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes” al disponer la “liquidación” de dicha compañía.

Propuso apelación frente a esa determinación, recurso aún no desatado por el Consejo de Estado.

En sentir de la acá petente, como con el referenciado juicio no se persiguió “la entrega de la empresa” en las circunstancias en las cuales se hallaba antes de decretar su “liquidación”, esto es, “(…) ‘funcionando’ (…), se produjo el agotamiento de la instancia de [la] tutela [ahora confutada], por la teoría del hecho superado (…)”.

Para la impulsora de este auxilio es palmario “(…) que la discusión sobre la ‘entrega’ no constituye el núcleo de discusión (…) ante el juez ordinario”; por tanto “el juez de tutela perdió competencia para continuar impartiendo órdenes en tal sentido (sic)”.

3. Tras insistir en lo ya descrito, pide dejar sin efectos el auto de 28 de febrero de 2019 y archivar las diligencias criticadas por esta senda.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo hizo un recuento de su labor y aseguró no haberle desconocido prerrogativa alguna a la impulsora de esta tramitación.

La ad quem convocado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. De lo consignado en el escrito genitor se colige sin ambigüedad que la Superintendencia de Sociedades refuta el resguardo otorgado a W.A.A.V. y otros, en sentencia dictada el 6 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, determinación confirmada el 31 de julio posterior, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad; sin embargo, este auxilio no goza de prosperidad, por ser inviable para discutir la materialización de irregularidades en fallos emitidos en procesos de naturaleza semejante, cuya última fase es la eventual revisión asignada a la Corte Constitucional.

Para esta Corporación, el amparo examinado no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos, porque de aceptarse ello, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.

Esta Colegiatura ha desestimado decursos como el presente, “(…), puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual [talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto] (…)”[1].

2. Si se dejara de lado lo anterior, la protección de todos modos fracasaría por inobservar el requisito de interposición oportuna; nótese, la última de las providencias rebatidas se profirió el 31 de julio de 2013 y la demanda constitucional actual se deprecó tardíamente el 27 de marzo de 2019, esto es, más de cinco años después de dictado el citado proveído.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[2].

3. Los argumentos antes glosados sirven para desestimar el resguardo impetrado por el incidente de desacato finiquitado por las autoridades jurisdiccionales atacadas sancionando a la Superintendencia de Sociedades. M., esta queja constitucional resulta inviable para reprochar pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, así la decisión haya sido proferida en el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al margen de lo antelado, igual se negaría la protección, pues el correctivo impuesto a la petente de este decurso por desacatar el comentado mandato tutelar, se confirmó en sede de consulta el 12 de mayo de 2015, y esta tramitación se impetró, como ya se dijo, el 27 de marzo de 2019, casi 4 años después de expedida esa providencia.

4. Ahora, que ante la jurisdicción contencioso administrativa se halle pendiente de definición el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Sociedades contra la sentencia que la declaró responsable “administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico causado” a Protag S.A. al ordenar su “liquidación”, ninguna injerencia tiene frente a la competencia atribuida por el Decreto 2591 de 1991 al Juez Primero de Familia para hacer cumplir el amparo otorgado el 6 de marzo de 2013, a 10 trabajadores de esa compañía.

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