SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59891 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842311783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59891 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Febrero 2019
Número de expediente59891
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL257-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL257-2019

Radicación n.° 59891

Acta 03

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.D.V., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de septiembre de 2012, en el proceso que le promovió la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES

La Universidad de Córdoba (fls. 4-33 y 88-89) llamó a juicio al recurrente, con el fin de obtener la «nulidad de la resolución No. 6233 del 30 de diciembre de 1997», por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandado. En subsidio, reclamó la reliquidación de la prestación con exclusión de cualquier factor extralegal y con el límite del 75% del ingreso base de liquidación.

En sustento de sus pretensiones, informó que reconoció pensión de jubilación convencional al demandado, teniendo en cuenta 20 años, 1 mes y 27 días de servicio. Precisó que tal reconocimiento es contrario a la Constitución y la ley, porque el ex trabajador tenía la condición de empleado público, que no de trabajador oficial, por manera que no era beneficiario de los acuerdos extralegales, a más que la convención que sirvió de sustento no fue depositada conforme lo ordena el régimen aplicable; agregó que en perspectiva del marco legal vigente, no estaban satisfechos los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión allí consagrada.

El accionado (fls. 92-168) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de «prescripción de las pretensiones subsidiarias», «prescripción extintiva de cualquier acción judicial», «improcedencia de la aplicación, para dirimir la Litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, pues se estaría violando el principio de favorabilidad y la condición más favorable al trabajador», «caducidad de la acción», «exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un estado social de derecho», «inexistencia de causal de nulidad», «prescripción de las mesadas pensionales recibidas», «improcedencia de las pretensiones», «imposibilidad constitucional de decidir la Litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales del derecho social», «caducidad de la acción de nulidad en aplicación del principio de igualdad, de eventualidad o preclusión y de los efectos erga omnes del fallo C-835 de 2003, de la Corte Constitucional que mutatis mutandi es aplicable al caso sub exámine», «buena fe», «reconvención», «vigencia y aplicación de los convenios de la OIT 151 y 154», «inmutabilidad de los derechos adquiridos» y «falta de personería por pasiva».

Admitió el reconocimiento de la pensión, el tiempo de servicio y la edad. Esgrimió la condición de trabajador oficial y de docente universitario con régimen especial, así como de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Universidad y el sindicato de profesores. Negó la extemporaneidad del depósito de la convención aplicada para otorgarle la prestación y alegó una «legalidad sobreviniente», en punto al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.

Demandó en reconvención a la promotora del proceso, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima de servicios, de los auxilios educativos, de las horas extras, de la bonificación por servicios prestados, de la prima recreacional, del subsidio familiar y de la prima de vacaciones; el reintegro de los aportes a salud y la suspensión de los descuentos por tal concepto; la indexación, los intereses de mora, la indemnización de perjuicios y las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (fls. 273-293), tasó el monto inicial de la prestación en $1.610.042, absolvió al pensionado de reintegrar los valores recibidos en exceso desde 1 de enero de 1999, declaró probada la excepción de buena fe y no probadas las demás, absolvió a la Universidad de las pretensiones de la demanda de reconvención e impuso costas al demandado inicial.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 45-59 cdno segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas a cargo de las partes.

Con apoyo en pronunciamiento anterior del mismo Tribunal, desestimó la pretendida nulidad por falta de jurisdicción, en razón a que el conflicto en esa materia fue resuelto en forma definitiva por el Consejo Superior de la Judicatura; asentó la condición de entidad pública de la demandante y de empleado público del demandado, en los términos de los Decretos 3135 y 1848 de 1968, conforme a lo cual, entendió que «la expedición del Decreto 80 de 1980 (…) no cambió la naturaleza jurídica de la demandada, pues era empleada pública tanto antes como después de su expedición»; y dedujo que no existían derechos adquiridos por proteger, menos aún, porque la prestación fue otorgada bajo normas convencionales, que no podían aplicarse a los empleados públicos.

Añadió que no había prueba de que el demandado se hubiera acogido al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, por lo que no existía discusión sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985.

Concluyó en los siguientes términos:

(…) Con arreglo a lo apuntado, se precian suficientes las motivaciones y citas traídas para resolver la apelación; reiterando que la particularidad del señor J.D.V., en ser empleado público, (condición aceptada por la misma censura) lo que hace revisable su derecho pensional, en tanto, fue otorgado contraviniendo el orden legal, discusión que, involucrando como sujeto pasivo al Estado, precisa una oportunidad perenne en procura de corregir el equívoco como en efecto lo hizo la primera instancia, en consecuencia se confirma la decisión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia «infracción directa de la ley sustancial por la falta de aplicación» de los artículos 6, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 797 de 2003, 97, 121 y 122 del Decreto 80 de 1980, 4 del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992, «a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos , , , del Decreto 3135 de 1968».

Reprocha que el fallador de segundo grado no aplicara las disposiciones de la Ley 100 de 1993 denunciadas, siendo que esta norma integró y unificó el régimen de seguridad social, y garantizó la preservación de «normas especiales favorables y preexistentes», amén del régimen de transición allí consagrado.

Precisa que en respuesta a la dispersión normativa que existía, el artículo 146 ibídem «convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición»; en otras palabras, que tal disposición reconoció los vacíos y ambigüedades producto de la reforma administrativa de 1968 y en ese orden, habilitó una especie de legalización de los actos administrativos de carácter particular que reconocieron derechos, aun sin justo título, pero con fundamento en preceptos de orden territorial anteriores al nuevo sistema.

Arguye que la dificultad para clasificar a los docentes vinculados a las universidades estatales, se trató de remediar con la expedición del Decreto 80 de 1980, que en su artículo 50 se refirió a la «naturaleza jurídica de las universidades públicas y un criterio normativo para clasificar a sus servidores»; añadió que en vista de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, se debe entender que las situaciones individuales que se generaron durante la vigencia de esta disposición se presumen constitucionales.

Invoca lo que denomina «teoría de la apariencia», para plantear que así no se trate de derechos adquiridos, «cuando los textos normativos reflejan problemas de ambigüedad a causa del mismo legislador, pueden ser salvaguardados».

Sostiene que en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se pueden sanear las situaciones jurídicas definidas al 30...

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