SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61671 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842311833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61671 del 11-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente61671
Fecha11 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2336-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2336-2019

Radicación n.° 61671

Acta 18

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.Y.C.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de su PAR, la FIDUCIARIA POPULAR S. A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-.

I. ANTECEDENTES

NEFER YESENIA CÁRDENAS PÁEZ llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de su PAR, la FIDUCIARIA POPULAR S. A., a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, con el fin de que se declarara que entre ella y la COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante contrato realidad. En ese sentido, se condenara a la Cooperativa y solidariamente a las demás demandadas, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato, la diferencia salarial entre el cargo de auxiliar de enfermería de planta de la ESE y CAPRECOM EPS, todo por el lapso laborado del 1° de marzo de 2006 al 26 de febrero de 2009; lo ultra y extra petita; costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la COOPSANJOSÉ desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE P.S.; que ejerció el cargo de auxiliar de enfermería; que CAPRECOM sustituyó, mediante convenio, a la ESE FRANCISCO DE P.S., para la operación de la Clínica Francisco de P.S. o Clínica Cúcuta, a partir del 1° de abril de 2008; que fue despedida sin justa causa el 26 de febrero de 2009 por COOPSANJOSÉ; que como trabajadora en misión siempre cumplió los horarios de trabajo establecidos por las demandadas; que recibía salario de COOPSANJOSÉ, una vez CAPRECOM y la ESE FRANCISCO DE P.S. le pagaban los contratos suscritos; que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, por lo que se configuró un contrato realidad; que durante el lapso laborado no se le cancelaron prestaciones sociales; que no se le pago indemnización por despido injusto (f.° 56 a 69 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, COOPSANJOSÉ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto ninguno de ellos, muchos menos la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que lo suscrito con la demandante fue un Convenio de Trabajo Asociado n.° CTASJCN-497 del 1° de marzo de 2006, por lo que la vinculación fue como trabajadora asociada. No propuso excepciones de fondo (f.° 539 a 548 del cuaderno principal).

FIDUCIARIA POPULAR S. A., invocó la acción para que el proceso se tramite en forma preferente por cuanto es parte la ESE FRANCISCO DE P.S.; que se encuentra liquidada; se opuso a su vinculación al proceso, por no poder decirse que ellos son la misma ESE FRANCISCO DE P.S.L., pues solo actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la susodicha ESE, careciendo de legitimidad procesal y material en la causa por pasiva; rechazó las pretensiones por no tener ningún tipo de obligación laboral, individual o solidaria, pendiente o insoluta, con la demandante. Frente a los hechos, manifestó no constarle y atenerse a lo probado dentro del proceso aquellos que no se dirigieron en su contra; no ser cierto el cumplimiento de horarios o turnos de trabajo, ya que era COOPSANJOSÉ quien directamente organizaba las actividades para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales de sus asociados; ni ser cierto que pagara salarios a la demandante o que existiera con ella un contrato realidad.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción; ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamada tutela jurídica; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; cobro de lo no debido; compensación y la genérica (f.° 141 a 186 del cuaderno principal).

LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos, sostuvo no constarle por cuanto la demandante nunca le prestó servicios, sino a una entidad totalmente independiente, por ello los hechos alegados debían probarse. Como excepciones de fondo propuso: falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, cobro de lo no debido, ausencia de vínculo de carácter laboral y la innominada (f.° 196 a 211 del cuaderno principal).

CAPRECOM EPS, se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con COOPSANJOSÉ, en desarrollo del convenio de administración de la ESE FRANCISCO DE P.S., con el cual no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios cooperados o sus trabajadores asociados. En este sentido, sostuvo no constarle los hechos aludidos por la actora, por lo que debían probarse, y no ser cierto que el contrato con COOPSANJOSÉ incluyera el suministro de personal, de administración delegada o trabajadores en misión.

En su defensa, propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe (f.° 86 a 94 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 26 de junio de 2012 (f.° 568 CD a 572 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia una relación de trabajo a término indefinido entre el demandante y el demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSE- y solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. liquidada, entidad representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A. en su condición de administradora del PAR de la ESE, pero por virtud de la cesión del contrato de fiducia, hoy se representa por la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, solidaridad que va para la primera desde marzo/06 a marzo 30/08 y a partir de esta fecha hasta la terminación de la contratación conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, iniciando la continuación de la relación con CAPRECOM, según el contrato presunto en abril 1/08 y termina la relación por vencimiento del contrato en febrero 26/09 declarando no probados los medios exceptivos de prescripción, que esta prospera parcialmente para lo causado hasta septiembre/07, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión, llamada falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión e inexistencia de las obligaciones reclamadas, y por las demandadas COOPSANJOSE y CAPRECOM EPS que se declaran no probadas las excepciones de inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe.

SEGUNDO: Condenar al demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSE- y solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. ya liquidada antes representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A. En su condición de administradora del PAR de la ese hoy NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS por los tiempos respectivos que prestó el servicio para cada una, a pagar a la demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de dinero por los siguientes conceptos:

a) $503.228,oo por cesantías del año 2006 proporcionales

b) Intereses de las cesantías 2006 $100.644,oo incluyendo la sanción.

c) Prima de servicio 2007 $ 303.487,oo

d) $606.974,00 por cesantías año 2007

e) Intereses de las cesantías 2007 $ 145.672,oo

f) Prima de servicio 2008 $611.174,oo

g) $611.174,oo por cesantías año 2008.

h) Intereses de cesantías $146.680,oo de 2008

i) Prima de servicio proporcional 2009 $95.140,oo

j)...

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