SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67984 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67984 del 03-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5354-2019
Fecha03 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67984
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5354-2019

Radicación n.º 67984

Acta 043

Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por J.Á.R.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso que él instauró contra ECOPETROL SA.

I. ANTECEDENTES

Jesús Álvaro Rubiano Jiménez llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización de origen convencional por la pérdida de capacidad laboral, más los perjuicios materiales y morales. Además pidió que se declararan de carácter permanente los viáticos autorizados y pagados durante el año 2005 y la incidencia salarial de estos, según fueron percibidos durante los años 2005 a 2008 y, con base en ello, se condenara al pago de la reliquidación del mayor valor del salario y de las prestaciones sociales legales y extralegales de los mismo períodos, así como de las cesantías y sus intereses, más las indemnizaciones moratorias por falta de pago y su indexación, por pago deficitario, al igual que las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de septiembre de 1986 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para laborar como «Técnico II Mecánico, nómina directiva»; que en el examen de ingreso no se le detectó ni registró diagnóstico de enfermedad cardiovascular que le impidiera desempeñar las funciones de dicho cargo; que en 1993 se le practicó cambio valvular aórtico, que lo inhabilitó para el desempeño de sus tareas; que la División Médica de Ecopetrol SA, encargada de determinar el origen de los eventos de salud y de calificar la pérdida de capacidad laboral, no cumplió con esas tareas; que no recibió indemnización por dicha pérdida; que para desempeñar las funciones del cargo de programador del Departamento de Mantenimiento la demandada le autorizó y pagó viáticos.

Añadió que su cargo no se encontraba clasificado en el escalafón convencional por ser de dirección, técnico y de confianza; que los viáticos recibidos durante el año 2005 no fueron tenidos en cuenta como factor salarial; que los de los años 2006 a 2008 hicieron parte del salario en un 80% de las sumas recibidas; que mediante comunicación del 2 de mayo de 2008 y derecho de petición «Rad. 1-2009-67637» reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la incidencia salarial de los viáticos autorizados y pagados durante 2005, que mediante comunicaciones del 24 de junio de 2010 agotó la reclamación administrativa.

Agregó que el presidente de Adeco, actuando en su representación, en comunicación del 1 de abril de 2009 solicitó a Ecopetrol SA el pago de tal incidencia; que por ser sindicalizado, jamás perdió su condición de directivo ni las funciones asignadas al cargo; que la demandada le aplicó simultáneamente el Acuerdo 01 de 1977, que constituye parte integrante de los contratos individuales de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza y la convención colectiva de trabajo que rige los del personal sindicalizado; que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 2010; que en la empresa no le practicaron examen médico de retiro, como lo hizo la ARP Colpatria sin estar afiliado a ella.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el relativo a la existencia del nexo contractual laboral, el cargo desempeñado y su fecha de inicio, así como el resultado del examen médico de ingreso; también aceptó la función desempeñada por la División Médica, pero advirtió que el demandante no aceptó la práctica del examen de origen y de pérdida de capacidad laboral; de los viáticos dijo que era ocasionales y sin relación directa con la labor desempeñada y que no constituían factor salarial; sobre la reclamación de incidencia salarial manifestó que la negó por no tener viabilidad legal; asintió al reconocimiento de la pensión de jubilación y negó los hechos restantes.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas al actor y ordenó la consulta del fallo, en caso de no ser apelado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, desatando el recurso de apelación propuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado y le impuso las costas de la alzada al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de marzo de 1986, la terminación del mismo para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación «Plan 70», de acuerdo con la solicitud hecha por él el 14 de mayo de 2010, a partir del 20 de mayo del mismo año.

En cuanto a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, conforme a los artículos 108 y 113 convencionales, discurrió en los siguientes términos:

Asegura el demandante que sus funciones asignadas eran las del cargo de programador del Departamento de Mantenimiento y que ECOPETROL, de acuerdo al hecho 15, “le aplicó simultáneamente (…) el Acuerdo 01 de 1977 que constituye parte integrante de los contratos de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza y la convención Colectiva de Trabajo que rige los contratos de trabajo del personal sindicalizado” (folio 339).

Este hecho es negado por la accionada “por tratarse de dos regulaciones laborales incompatibles entre sí”, sin embargo, aclara en los fundamentos de su defensa que esa indemnización se niega, porque si bien el demandante, sufrió una dolencia cardiaca por la que se le practicó una intervención quirúrgica en el año 1993, en el examen médico previo a su retiro, no se diagnostica irregularidad alguna que determine la pérdida de la capacidad laboral.

Verificado el Acuerdo 01 de 1977 (folio 53), el mismo reglamenta el régimen de salarios, prestaciones sociales y otros beneficios del personal directivo, técnico de confianza, que se acoja a este régimen; a su vez, de acuerdo a la documental de folio 23 se establece el cargo del demandante como profesional programación mantenimiento, nómina “Directivo Sindicalizado”; pero de acuerdo a lo consignado por el Juez de Primera Instancia en relación con la exclusión en la aplicación de los dos regímenes, se concluyó que tanto el uno, como el otro plantea el pago de indemnización por incapacidad permanente y para ello acudió a lo fijado en el numeral 4.4. literal d) del Acuerdo 01 de 1977 y el 113 de la Convención Colectiva, para cuya aplicación se requiere tener la condición de trabajador activo, condición de la que adolece el actor, pues se halla pensionado, no desconociendo que hacia 1993, el demandante fue intervenido quirúrgicamente, por un cambio valvular aórtico que fue superado, tan es así que continuó laborando hasta el año 2010.

En su apelación el demandante asegura que, a J.S.R., le ocurrió una enfermedad el 1 de agosto de 1997 y la demandada le reconoció indemnización por secuelas después de este evento de salud, además que al actor no se le permitió acudir a la Junta de Calificación de Invalidez, para establecer las secuelas y el pago de indemnización.

Revisado el Acuerdo 01 de 1977, por ser el demandante trabajador directivo, observa la Sala en el numeral 4.4, literal d) (folio 56), la reglamentación de “Un seguro por incapacidad permanente o total o por muerte, cualquiera que sea la causa de diecinueve millones trescientos seis mil pesos ($19.306.000.00 M/CTE)”. Situación que comparó el Juez con la patología de J.S.R. con el actor, a pesar de no haber sido hecho de la demanda, la violación al derecho de igualdad, si fue apelado por él.

Se observa en el examen del 13 de julio de 2008 (folio 10), una pérdida de la capacidad laboral de aquél, por exposición, por 17 años a factores de riesgo de hidrocarburos, vapores, cambios de temperatura y ergonómicos, considera la Sala de conformidad a ello que no puede el demandante comparar su situación con el detrimento de salud sufrido por él en 1993, cuando se le practicó un cambio aórtico, de acuerdo con el informe de Historia Clínica de folio 385, en el que se terminó concluyendo que “el paciente evolucionó satisfactoriamente y se le dio salida el 20 de diciembre (...) visto hoy en controles encuentra en buenas condiciones”.

Además, el examen médico de Salud Ocupacional practicado por ECOPETROL el...

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