SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71854 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71854 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente71854
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3786-2019



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente



SL3786-2019

Radicación n.° 71854

Acta 25


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró I.H.P. DE CAMPO.


  1. ANTECEDENTES


La actora demandó a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., con el propósito de que se declare que como pensionada sustituta de su cónyuge L.G.C.P. (q.e.p.d.), es beneficiaria «de lo estipulado en la cláusula 8º de la de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985», y de «lo estipulado en la cláusula 1º de la de la Convención Colectiva del 24 de marzo de 1987», suscritas entre ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el sindicato de dicha empresa. C., se condene a la convocada al proceso a reajustar las mesadas pensionales a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, así como a pagar las sumas que se generen debidamente indexadas, las demás que «considere ultra y extra petita», a las costas y agencias en derecho.


En apoyo de sus peticiones, expuso, en resumen, que el señor Luis Guillermo Campo Parejo, (q.e.p.d.), quien era su cónyuge, laboró para la Electrificadora del M.E.S., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., durante 23 años y 13 días; que al citado señor, la demandada le reconoció pensión extralegal a partir del 4 de enero de 1984, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo del 22 de noviembre de 1970; que se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo entre ellas, la del 19 de abril de 1985, en la cual se «pactó en la cláusula 8ª», que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976; que en el acuerdo colectivo del 24 de marzo de 1987, «se pacto (sic) en la cláusula 1ª que mantuvieran los derechos convencionales reconocidos en las convenciones colectivas anteriores»; que entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., «se celebró un contrato de Sustitución Patronal (sic)»; que el día 25 de mayo de 1988, falleció su cónyuge; que la Electrificadora del M.S., mediante la Resolución n°. 015 del 23 de agosto de 1988, le otorgó la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido; que con oficio del 17 de septiembre de 2012, la demandada le concedió pensión a Luis Carlos Campo Perdomo hijo inválido del citado causante; que la empresa demandada no ha realizado el reajuste previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. (Fls. 1 a 7).


La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la condición de pensionado de L.G.C.P. y su muerte; la celebración de las convenciones colectivas a que hace referencia la demandante; la sustitución patronal entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y la Electricaribe S.A. E.S.P., y el reconocimiento de la sustitución pensional a la actora. Aclaró que a L.G.C.P. no le “reconoció” pensión, sino que mediante el oficio del 17 de septiembre de 2012, «le informó la inclusión en nómina a partir del 1° de septiembre de 2012, de conformidad al contrato de sustitución patronal celebrado con ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA (sic).» Los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso como excepciones «prescripción sin que implique reconocimiento de derechos, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago.» (Fls. 91 a 100).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 08 de julio de 2014, condenó a la demandada a pagar a la actora, el reajuste pensional del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 conforme lo previsto en la cláusula 8ª de la Convención Colectiva, y consecuencia de ello, ordenó reconocer a su favor, el retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 17 de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2014 en cuantía de $14.641.530 debidamente indexado; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias del reajuste consagrado en la citada ley, hasta el 17 de octubre de 2010. También, fijó la cuantía de la pensión para el año 2014 en la suma de $1.443.873 y ordenó que en lo «sucesivo», la prestación se debe reajustar conforme la Ley 4ª de 1976. Impuso condena en costas a la parte demandada.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 18 de diciembre de 2014 modificó el fallo de primer grado, y en su lugar, condenó a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a pagar a la demandante la suma de $20.461.665 por concepto de diferencias pensionales generadas desde el 17 de marzo de 2010 hasta diciembre 2014, inclusive; asimismo, modificó la cuantía de la mesada pensional para el año 2014, en la suma de $3.080.000 «equivalente dicho valor al 100%, al margen del porcentaje que le corresponde a la demandante, establecido en un 50% equivalente para el 2014 a la suma de un millón cuarenta mil pesos $1.540.000». Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada y no impuso costas en la instancia.


El tribunal, en su decisión, afirmó que en el sub lite estaba probado: i) que en vida, al señor L.G.C.P., la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., le reconoció la pensión de jubilación conforme lo acredita la Resolución n°.001 del 04 de enero de 1984; ii) que esta prestación le fue sustituida a su cónyuge supérstite I.P. de Campo mediante la Resolución n°.015 de 1988, y iii) que en el artículo 8º de la referida convención colectiva de 1985, se dispuso la «Electrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976».


De manera que, con vista en los motivos de la apelación de la...

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