SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00282-01 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00282-01 del 21-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11101-2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00282-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Agosto 2019

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC11101-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00282-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 11 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela instaurada por H.R.L.Á. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, contradicción y «acceso a la justicia», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, «[r]evocar u ordenar a la Juez Sexta de Familia de Barranquilla que... revoque parcialmente la sentencia dictada dentro del proceso de exoneración y/o disminución de la cuota alimentaria en audiencia [d]el 24 de enero de 2019, en el sentido de que se limite únicamente a disminuir[la]... y que no puede modificar la sentencia dictada en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico» (folio 8, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. El accionante demandó a L.M.P.P. pretendiendo la exoneración o disminución de la cuota alimentaria del 30% de sus ingresos y demás emolumentos como empleado de Drummond Ltd., a la cual fue condenado como cónyuge culpable, según sentencia de 2 de mayo de 2011, emitida en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que cursó entre los mismos litigantes.

2.2. Surtidas las etapas de rigor en tal juicio, el 24 de enero de 2019 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual no accedió a la exoneración, disminuyó «la cuota alimentaria del 30% de los ingresos y todos [los] emolumentos que devenga... Llanos Ávila de... Drumond (sic) de Colombia[,] fijándose en 25% sobre los salarios y emolumentos con lo que deberá seguir contribuyendo.... L.Á. a favor de su ex cónyuge... Paba Paba... Igualmente se deberá aplicar el porcentaje de la cuota de alimentos a las mesadas pensionales que llegare a percibir el demandado. Esta cuota modifica la asignada en el numeral sexto de la sentencia de... 2 de mayo de 2011».

2.3. En sede de tutela el reclamante criticó que el Juzgador acusado al extender, de forma ultra y extra petita, las cuotas alimentarias a la eventual asignación pensional que a él le corresponda, incurrió en defectos fáctico y sustantivo, desconociendo el principio de la congruencia, en tanto que aquello nunca fue reclamado por su demandada.

Resaltó la inviabilidad de ese proceder ante la ausencia de los presupuestos del parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso para tal efecto, «porque si es para brindarle una protección a la pareja, es claro... que ya la parte demandante y demandada no son parejas (sic)»; «el cónyuge alimentario, no posee la calidad de discapacitada mental ni tampoco hace parte de la tercera edad»; si el propósito «era prevenir controversias futuras de la misma índole...[,] se extralimitó... porque la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico... es clara, contundente y no necesitaba interpretación, en el sentido de que la condena en razón de las circunstancias manifestaba “mientras existiera entre [é]l... y la empresa Drummond una relación laboral”, nada más, eso quedó ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada» (folios 1 a 9, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 25 de junio de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 28 siguiente (folios 25 y 27, cuaderno 1).

4. El Juzgado Sexto de Familia de la capital del Atlántico, tras historiar las actuaciones allí surtidas y hacer énfasis en el contenido del canon 281 del Código General del Proceso en cuanto a sus facultades especiales para fallar ultra y extrapetita, pidió declarar improcedente la salvaguarda porque «ha cumplido a cabalidad con el debido proceso» y «no hizo más que adecuar la orden de pagar alimentos con los que debe contribuir... Llanos Ávila en favor de... Paba Paba...[,] dispuesta en sentencia emanada de [ese] Despacho en fecha 2 de mayo de 2011, extendiéndose al posible cambio de status de trabajador activo a pensional, del alimentante» (folios 31 y 32, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el amparo porque «el criterio de la funcionaria [acusada] lejos de constituir alguna decisión arbitraria, luce coherente..., pues en suma...[,] en vez de atentar contras (sic) las garantías fundamentales del actor, toma las medidas tendientes a garantizar los derechos de las partes», acorde con las facultades especiales que le asisten conforme al precepto 281 del Código General del Proceso (folios 35 a 38, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de amparo, los que dijo desatendidos por el Tribunal a-quo (folios 46 a 48, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto,...

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