SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68011 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68011 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4273-2019
Número de expediente68011
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4273-2019

Radicación n.° 68011

Acta 32

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.H.M. contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por él en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA E.S.P., EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P.

AUTO

Se reconoce personería al abogado C.J.G.M. con tarjeta profesional n.° 247.504 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Barrancabermeja, para los efectos del poder que obra a folio 72 del cuaderno de la Corte.

En virtud a ello, la Sala se abstiene de dar trámite a los memoriales presentados por J.E.S.V. y Ó.J.S.V., visibles a folios 56 y 66 del mismo cuaderno, por medio de los cuales previamente presentaron poderes otorgados a su favor por el mismo ente territorial para iguales efectos, comoquiera que la última postulación dejó sin efecto las anteriores habida cuenta que aún no había sido reconocida personería alguna por la Corte.

  1. ANTECEDENTES

J.E.H.M. presentó demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P. en liquidación (en adelante Edasaba E.S.P.), y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., pretendiendo que se declarara, con la primera de estas, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de julio de 1997 y el 19 de octubre de 2005, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa debido al cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios de Edasaba E.S.P., que pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.

Seguidamente requirió que se declarara que para la fecha del despido seguía vigente el conflicto entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia «Sintraemsdes», pese a la convocatoria de un tribunal de arbitramento y que a la fecha de su despido se encontraba afiliado a aquel sindicato, y a su vez, estaba amparado por fuero circunstancial con ocasión a la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2003.

Así mismo solicitó la declaración de que al momento de su desvinculación estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo que consagró que «[…] la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo será la siguiente: para un periodo de dos (2) años contados a partir del 1° de enero de dos mil cuatro (2004), hasta el 31 de diciembre de 2005».

Pidió que se reconociera que desempeñaba el cargo de «LECTOR DE MEDIDORES EN LA SECCIÓN DE CONERCIALIZACIÓN (sic)» al momento del despido, el cual no fue suprimido dentro del organigrama de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. En el mismo sentido, solicitó que se declarara que entre Edasaba E.S.P. y la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. operó una sustitución de empleadores, que la entidad empleadora no le canceló las prestaciones debidas por concepto de la terminación unilateral del contrato de trabajo y que el Decreto 198 del 30 de setiembre del 2005 reconocía la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con «Sintraemsdes».

Como consecuencia de todo lo anterior, requirió que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a su favor los salarios, primas, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías «[…] más la indexación a que haya lugar con miras a contrarrestar la depreciación entre la fecha en que debió haberse cancelado dichas prestaciones sociales y salarios a octubre 19 de 2005 y la fecha en que efectivamente ocurra el pago de la misma»; así como que las entidades demandadas cancelaran como indemnización por falta de pago, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo desde la fecha en que debieron cancelarse dichas prestaciones, hasta que efectivamente se realice el mismo.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 3 de julio de 1997 se vinculó con Edasaba E.S.P. a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 19 de octubre de 2005 y que inicialmente se desempeñó como «obrero» para luego ocupar el cargo de «lector de medidores de la sección de comercialización». Manifestó que al momento de la terminación de su contrato devengaba un salario promedio mensual de $1.246.232 y que la relación laboral se desarrolló todo el tiempo en las instalaciones de la entidad. Adujo que mediante el Acuerdo n.° 020 de 2004 se le otorgaron facultades al alcalde del municipio de Barrancabermeja para efectuar la liquidación de la mencionada entidad.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de octubre de 2005 admitió demanda de nulidad simple contra el Acuerdo 020 de 2004 promovida por «Sintraemsdes Subdirectiva Barrancabermeja» y que S. de J.A.F., quien fungió como gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., y a su vez, fue el último que asumió ese mismo cargo en la liquidada E.E., fue quien elaboró el Decreto 198 de 2005 que suprimió y liquidó la entidad, para que mediante la escritura pública n.° 1724 de la Notaría Primera de esa ciudad, se constituyera Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.

Destacó que el 4 de octubre de 2005 se militarizaron las instalaciones de la entidad en liquidación impidiendo su ingreso y el de todos los trabajadores que allí laboraban sin que la entidad solicitara autorización previa al Ministerio de Protección Social para cerrar las instalaciones. Indicó que mediante el Decreto 204 de 2005 se nombró como gerente liquidador de Edasaba E.S.P, a H.A.B., quien se posesionó el 6 de octubre del mismo año y que el 10 de octubre de 2005 se llamó a laborar en las mismas condiciones a varios de sus compañeros.

Señaló que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., desde el 4 de octubre de 2005 empezó a funcionar haciendo uso de las mismas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicación e insumos, muebles y enseres, y demás elementos de Edasaba E.S.P. y que la entidad se encontraba desarrollando las mismas funciones y prestando los mismos servicios de esta al punto de asumir la misma relación comercial que existía entre los suscriptores del servicio, sin modificación alguna en los contratos de condición uniforme de servicios públicos.

Expuso que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuó utilizando el mismo «[…] USUARIO ID, las mismas rutas, los mismos ciclos, los mismos extractos, los mismos códigos de barra, y por esto se está utilizando el mismo sistema de software y los mismos nombres de los usuarios» y que Edasaba E.S.P. en liquidación le notificó el 25 de octubre de 2005 la terminación de su contrato de trabajo sin que el cargo desempeñado hubiera sido suprimido del organigrama de la primera de aquellas. Aseguró que al momento de su despido se había convocado a un tribunal de arbitramento mediante la Resolución n.° 01443 del 25 de mayo de 2005 para dirimir el conflicto colectivo entre «Sintraemsdes Subdirectiva Barrancabermeja» y la última entidad.

Agregó que se encontraba afiliado a aquella organización sindical por lo que al momento de su despido lo amparaba el fuero circunstancial con ocasión del pliego de peticiones presentado a Edasaba E.S.P. el 30 de diciembre de 2003 y que a la fecha de su despido se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo. En el mismo sentido, dijo que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. «[…] continuó reconociendo en la nueva factura de venta correspondiente al período del 4 de octubre al 4 de noviembre de 2005, el beneficio convencional consagrado en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo» y que el artículo 21 del Decreto 198 de 2005 reconoció la aplicabilidad del acuerdo colectivo suscrito con «Sintraemsdes». Finalmente anotó que Edasaba E.S.P. en liquidación le canceló al Instituto de Seguros Sociales en el mes de octubre de 2005 la seguridad social, pese a que el Decreto 198 de 2005, había liquidado la entidad.

Insistió en que hasta la fecha no se le han cancelado los salarios, ni las prestaciones sociales correspondientes, ni la indemnización por despido injusto.

Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban los concernientes a la presunta relación laboral alegada por el demandante con Edasaba E.S.P. Aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de la referida entidad y la designación del correspondiente gerente liquidador.

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