SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73562 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842313197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73562 del 24-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73562
Número de sentenciaSL2825-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Julio 2019


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL2825-2019

Radicación n.° 73562

Acta 25


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2015, en el proceso que BLANCA EMILCE TÉLLEZ TÉLLEZ promovió en su contra.


  1. ANTECEDENTES


BLANCA EMILCE TÉLLEZ TÉLLEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de J.A.L., a partir del 1 de abril de 2012, en calidad de cónyuge; los intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas; y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 19 de septiembre de 1997 contrajo matrimonio con el señor José Aníbal Lopera Rodríguez, quien falleció el 1 de abril de 2012; que el fallecido había cotizado 524 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 10 de agosto de 1980; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ésta le fue negada mediante Resolución No. GNR 211733 del 21 de agosto de 2013.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo matrimonial de la demandante con el afiliado fallecido, el número de semanas cotizadas por éste y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de octubre de 2014, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. fl. 91).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015, revocó el de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de abril de 2012, en cuantía inicial de $566.700, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales (C.D. fl. 107).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba demostrado que el señor J.A.L.R. nació el 7 de marzo de 1948, había estado afiliado al ISS y cotizado a dicha entidad 524.14 semanas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 1 de enero de 1967 y el 10 de agosto de 1980. También dio por sentado que el afiliado había contraído matrimonio con la demandante el 19 de septiembre de 1997 y fallecido el 1 de abril de 2012.


Seguidamente, el ad quem indicó que el problema jurídico se limitaba a determinar si, con arreglo al principio de la condición más beneficiosa, la demandante podía acceder a la pensión de sobrevivientes, contabilizando para el efecto las 524.14 semanas de aportes realizados por el causante entre el 1 de enero de 1967 y el 10 de agosto de 1980, en los términos del Decreto 758 de 1990, a pesar de que su cónyuge falleció el 1 de abril de 2012, cuando estaba en vigencia la Ley 797 de 2003; que, en atención a la fecha del deceso del causante, la prestación reclamada se regía por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que preveía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, «los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento»; que, en este caso, la última cotización del afiliado había sido realizada el 10 de agosto de 1980, de manera que no cotizaba al momento de su muerte, ni había sufragado 50 semanas en los 3 años anteriores a su óbito, así como tampoco efectuó aportes durante por los menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso; que la apelante solicitaba la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que, en desarrollo del referido postulado, la doctrina constitucional había explicado que en materia de pensión de sobrevivientes era válido inaplicar la Ley 797 de 2003, vigente para la...

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