SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00207-02 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842313212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00207-02 del 22-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Enero 2020
Número de expedienteT 7300122130002019-00207-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC188-2020

A.S.R.

Magistrado ponente

STC188-2020

R.icación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-02

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por H.M.O., contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a R.R.R., E.S.M.R. y demás personas intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado nº2016-00642-00.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho al «debido proceso», que considera conculcado por el Juzgado querellado, toda vez que la liquidación del crédito que se realizó en el proceso ejecutivo de alimentos nº 2016-00642 que cursa en su contra, es errada, en la medida en que desconoce el valor que realmente percibe por concepto de asignación de retiro y, además, no es clara, precisa ni detallada.

Pretende, en consecuencia, que «se practique nuevamente la liquidación».

B. Los hechos

1. El 14 de abril de 2011, R.R.R. y H.M.O. –aquí tutelante- celebraron acuerdo conciliatorio, en el que establecieron como cuota de alimentos mensual a favor del niño E.S.M.R. el «16.6% de la Pensión que percibe de la Policía Nacional, equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($166.000) […]»

2. R.R.R. instauró demanda ejecutiva de alimentos en contra del tutelista; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué con radicado nº 2016-0642.

3. Mediante auto del 17 de noviembre de 2016, se libró mandamiento de pago en contra del reclamante, por las siguientes suma de dinero junto con los intereses legales tasados en el 6% anual, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta el día en que se acreditara su pago: $8.778.525, por concepto de cuotas alimentarias atrasadas, correspondientes a los meses de noviembre de 2013 a noviembre de 2016, así como por las cuotas que en lo sucesivo se causaran.

4. Notificado el extremo demandado de manera personal, no contestó la demanda ni, demostró haber pagado el valor adeudado.

5. Por medio de providencia del 2 de mayo de 2017, se emitió orden de seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.

6. El 11 de diciembre del mencionado año, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, la cual no fue tenida en cuenta y, por ende, debió ser subsanada.

7. Dicho extremo procesal aportó otra liquidación del crédito, que fue aprobada por medio de proveído del 7 de junio siguiente, ya que no fue objetada y, se realizó conforme a derecho.

8. El 18 de diciembre del comentado año, se aportó una nueva liquidación del crédito que fue objetada por el tutelista por cobro de lo no debido.

9. A través de providencia del 28 de enero de 2019, se estableció que la objeción no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 446 del C.d.P., en la medida en que los argumentos que expuso el demandado debieron haber sido alegados en el transcurso del proceso y cuando tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, razón por la cual se le indicó al ejecutado que para lograr sus objetivos debía ejercer la acción denominada exoneración de cuota alimentaria.

No obstante, y teniendo en cuenta que la liquidación se efectuó sobre las primas que no fueron objeto de acuerdo, procedió a corregir dicho yerro modificando la liquidación del crédito, pero sin decretar la nulidad de lo actuado.

10. Inconforme el demandado interpuso recurso de «apelación», el cual fue desatado el 11 de febrero de 2019, de acuerdo a las reglas del recurso de reposición, dado que el proveído impugnado no era susceptible del recurso invocado, decidiéndose por ende, no reponer el auto cuestionado, ya que las razones expuestas eran ajenas a la liquidación del crédito; sin embargo, se reiteró que los argumentos esbozados debían ser planteados mediante de la acción de exoneración o revisión de cuota alimentaria.

11. El 27 de febrero de 2019, el extremo ejecutante presentó una nueva liquidación del crédito, la cual fue objetada por el demandado.

12. Por medio de proveído del 10 de abril del presente año, se resolvió la objeción y, se decidió modificar la liquidación, aprobarla, y ordenar la entrega de títulos; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del extremo demandante.

13. A través de auto del 8 de mayo siguiente, se repuso parcialmente la providencia cuestionada, «en el entendido de que a abril de 2019 el ejecutado debe por capital de la obligación alimentaria la suma de $2.199.394.67», y se ordenó la entrega de los títulos.

14. El 13 de mayo del año en curso, la parte ejecutante solicitó que se adicionara y aclarara el anterior auto.

15. El 23 de mayo del referido año, dicho extremo procesal solicitó que se realizara una nueva liquidación desde el inicio del cobro ejecutivo, por presentarse varios errores.

16. El 25 de junio pasado, se ejerció control de legalidad por parte de la autoridad accionada, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 132 del C.d.P., motivo por el cual se dejó sin valor y efecto las liquidaciones aprobadas y modificadas, y en consecuencia, se aprobó la liquidación que realizó el Despacho querellado, que arrojó un saldo de $9.580.917.

17. Ante dicha determinación, el gestor del amparo interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por medio de proveído del 10 de julio de 2019, que decidió mantener incólume la decisión cuestionada.

18. El demandado el 17 de julio de la anualidad en mención, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, argumentando «si usted verificó en el sistema siglo XXI se observa que el proceso está en la letra a todo momento».

19. Tal petición fue negada mediante auto del 19 de julio del presente año, debido a que «no se encuentra sustentada legalmente».

20. El 26 de julio de 2019, el reclamante solicitó que se rehiciera la liquidación del crédito «conforme al control de legalidad»; petición ante la cual el Despacho querellado no accedió, al estimar que ya fue objeto de estudio, pues «la liquidación modificada por el despacho se realizó teniendo en cuenta el valor de la cuota alimentaria ajustada en cada año […]».

21. En criterio del peticionario, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, debido a que la liquidación no se realizó de cara al valor que realmente percibe por concepto de pensión, pues del 16.6% de aquélla se debe descontar «LO QUE ME DESCUENTA POR DESCUENTOS DE LEY EL 5%»; calculo que por demás, resaltó no es clara, precisa ni detallada frente a los montos y conceptos que se le están cobrando.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular a R.R.R., E.S.M.R. y, demás personas intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado nº2016-00642-00.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de proceso ejecutivo objeto de análisis y, resaltó que la presente acción era improcedente, en atención a que no desconoció derecho fundamental alguno al reclamante, pues se han observado las reglas del trámite ejecutivo.

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