SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01301-00 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842313426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01301-00 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5959-2019
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01301-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5959-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01301-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por D.d.C.C.S. y M.J.M.S. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas.

Solicitaron, entonces, «[d]ejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferida[s] por el Juzgado [accionado]..., de... 30 de octubre de 2018[,] y Tribunal Superior... de Montería -sala civil-laboral-familia[,] de... 1 de enero de 2019...[,] y en su lugar...[,] ORDENAR al [mentado] Juzgado... que... fije fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento»; o subsidiariamente, disponer que la aludida Colegiatura proceda a «fijar fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia que resuelva el recurso de alzada» (folios 3 y 4).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Las accionantes y J.M.V.C. incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores de Pasajeros Montelíbano - Cootracam, Conalvías Construcciones S.A.S., J.G.M.J. y L.D.A.B., con el fin de obtener reparación por los perjuicios que adujeron les fueron irrogados con ocasión del accidente de tránsito en el que perecieron el menor J.D.M.M. y Y.J.V.C., con quienes los demandantes tenían vínculos consanguíneos o por afinidad.

2.2. Surtidas las etapas de rigor en ese juicio, el 16 de octubre de 2018 se agotó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, diligencia en la que, tras practicar las pruebas y escuchar los alegatos de conclusión de las partes, se anunció el sentido del fallo, desestimatorio de las pretensiones.

2.3. El día 30 posterior el Juzgado encausado emitió por escrito la sentencia respectiva, en la cual declaró probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima y absolvió a los demandados. Decisión que apeló la parte actora.

2.4. El Tribunal enjuiciado admitió la alzada el 5 de diciembre de 2018, el 25 de enero de 2019 fijó el 1º febrero siguiente a la hora de las 3:30 de la tarde para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso, data última en la que, según acta que reposa en el plenario, la diligencia inició a las «6:52 pm» y culminó a las «7:14 pm», y en ella se dispuso «confirmar la sentencia consultada», además, obra a continuación «formato de control de asistencia de quienes intervinieron en la audiencia», el cual tiene como fecha 1º de enero de 2019.

2.5. Finalmente, el expediente respectivo fue devuelto al Juzgado de origen, autoridad que el pasado 26 de febrero emitió auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, sin que exista registro de alguna otra actuación.

2.6. Por vía de tutela, criticaron las censoras que los juzgadores acusados, al dictar las referidas sentencias, «actuaron alejados del procedimiento establecido y [e]l precedente constitucional», desconociendo, especialmente, lo reglado en los artículos , 106, 107, 327 y 372 del Código General del Proceso.

El Juzgado, porque teniendo la obligación de dictar su fallo de forma oral, en audiencia, irregularmente lo hizo por escrito; mientras que el Tribunal, porque erradamente dio a la alzada «un tratamiento de Consulta..., como se deduce del acta que se levantó» y «fijó una fecha mediante auto de... 25 de enero de 2019, para que se llevara a cabo la audiencia de que trata el 327 del C.G.P.», pero dicha vista pública «[n]o se realizó en la hora programada, como se puede verificar del acta de la misma y del formato de control de asistencia, donde se señala que... se efectuó el... 1 de enero de... (2019) (Fecha de Vacancia Judicial) y que tuvo como hora de inicio las 6:52 p.m. y terminación 7:14 p.m., (HORA NO JUDICIAL), por lo que al no efectuarse... en la hora programada para tal fin, ...no pudieron... sustentar el recurso... y aportar una prueba testimonial que no se pudo arrimar... en la primera instancia, que aclararía el croquis... a fin de determinar la responsabilidad de los demandados».

Destacaron que «no existe... relación entre los documentos que corroboran la realización de la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P. y los audios de la misma..., generándose para el administrado una desconfianza en lo fulminado» (folios 1 a 14 y 24 a 26).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 28).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio reprochado, pidió negar la protección propuesta porque allí «se han garantizado el derecho de defensa y al debido proceso de cada una de las partes», y su proceder se ajustó al ordenamiento jurídico, «razón por la cual no hay lugar a la violación de ningún derecho fundamental del accionante» (folio 41).

2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se opuso a las pretensiones de las accionantes aduciendo que «no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados».

Precisó que «el acta de la audiencia realizada tiene fecha primero de febrero del 2019, es decir la fecha prevista..., ahora bien, el error indicado en efecto sí existe pero se encuentra en el formato de control de asistencia, obedeciendo a un simple error de transcripción, lo cual se pueda constatar fácilmente en el acta de audiencia y en el segundo 16 del CD correspondiente donde se escucha “... hoy primero de febrero del año 2019, la Sala... se constituye en audiencia pública...”»; que «en cuanto a lo referente a la hora, es cierto que la audiencia inició a las 6:52 p.m., sin embargo, lo anterior no significa que los magistrados que suscribieron la sentencia de segunda instancia en el proceso ya referenciado, hicieran presencia desde esa hora, por el contrario[,] se acudió a la sala de audiencia a las 3:30 p.m., hora convocada, encontrando que ninguna de las partes hicieron presencia, por lo que se procedió a discutir la decisión a proferir, puesto [que] no se había logrado llegar a un acuerdo», y seguidamente, luego de «una ardua discusión», se «procedió a instalar la audiencia y en virtud del artículo 106 del Código General del Proceso [se] habilitó la hora para dar trámite a la audiencia, como se escucha en el minuto 1:15 del audio...[,] donde se indica: “...en atención a que son las 6:52 minutos de la tarde, la Sala habilita la hora con fundamento en el artículo 106 del Código General del Proceso...”; dejando nuevamente constancia que ninguna de las partes se encontraban presente[s], por lo que procedió a proferir la sentencia que logró adoptar».

3. C.C.S. manifestó que la salvaguarda debía denegarse por no «existir ningún tipo de vulneración a algún derecho fundamental».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se...

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