SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69000 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842314984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69000 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4377-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69000

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4377-2019

Radicación n.° 69000

Acta 35

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.G.B. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra en INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.A.G.B. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se profiera condena en cuanto al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión, junto con los incrementos legales a partir del 1° de octubre de 2004, fecha en la cual se produjo su retiro del Sistema General de Pensiones y hasta el 30 de octubre de 2010, cuando fue incluido en la nómina de pensionados del ISS; adicionalmente solicitó que, de conformidad a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, se condene a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con el 75% del promedio del salario del último año, tal como lo estipula la Ley 33 de 1985 en su artículo 1°; así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo, desde la causación de cada mesada, o desde el 23 de junio de 2006 cuando se venció el plazo de 4 meses posteriores a la solicitud pensional que elevó; hasta que se verifique el pago. Finalmente, pidió que todas las sumas sean indexadas, que se apliquen los principios ultra y extra petita y que la entidad demandada sea condenada en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 55 años de edad el 21 de septiembre de 2004, data para la cual contaba con más de 20 años al servicio de Empresas Públicas de Medellín, motivo por el cual, el 23 de febrero del 2006 solicitó ante el Instituto demandado el reconocimiento de la pensión de vejez. Adujo que, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ISS le otorgó el beneficio pensional mediante la Resolución 000380 del 3 de enero de 2007, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985.

Comentó que a pesar de haber sido retirado del Sistema de Pensiones el 30 de septiembre de 2004, el seguro dejó en reserva la prestación, quedando incluido en nómina desde el 1 de octubre del mismo año.

Narró que, aunque se reconoció la pensión bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, «el ISS efectuó la “liquidación de la prestación conforme a lo indicado por el por el (sic) inciso 3° del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993» lo que arrojó un IBL de $1.007.415, una tasa de reemplazo del 75% y finalmente, una mesada pensional equivalente a $755.561 para el 2006. Al respecto, adujo que su pensión debió ser liquidada íntegramente bajo lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 33 ibídem, esto es, que debió tenerse en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Relató que, dentro del término legal, recurrió en reposición y apelación el acto administrativo mencionado con la finalidad de obtener la reliquidación pensional, y que mediante la Resolución 024737 del 30 de septiembre de 2010, el ISS negó la pretensión.

Aunado a lo anterior, refirió que radicó un derecho de petición en la entidad accionada el 6 de octubre del 2010, mediante el cual deprecó el retroactivo de las mesadas pensionales desde la desafiliación del sistema general de pensiones y los intereses moratorios; que el 8 de noviembre de la misma anualidad el seguro le dio respuesta negando lo suplicado.

Para finalizar, resaltó que su relación con EPM finalizó el 30 de octubre de 2010; que el ISS efectuó el ingreso en la nómina de pensionados a partir del 1° de noviembre de 2010; y que su mesada para dicha anualidad fue de $916.286.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con lo siguiente: i) la edad del actor, el tiempo de servicios y la solicitud pensional que elevó; ii) la expedición de la Resolución 000380 del 3 de enero de 2007; iii) la norma en que se basó para realizar la liquidación de la prestación; iv) la impugnación que el accionante realizó sobre la resolución evocada y su respectiva respuesta; v) el derecho de petición que radicó el señor G. en la institución y la negativa proferida y; vi) la fecha de desvinculación del demandante de la EPM, la de ingreso a la nómina de pensionados y el valor de la mesada para el año 2010.

Fundamentó su defensa en el artículo 128 de la CN según el cual nadie puede recibir más de una asignación proveniente del erario; indicando así que tuvo justificación legal para mantener en reserva la pensión del actor, pues el mismo era servidor público y recibía salario del tesoro público; comentó que por lo anterior no existía obligación de conceder el retroactivo reclamado.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas, la innominada, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, decidió de la siguiente manera:

PRIMERO. DECLARAR que el señor G.A.G..B. identificado con la cédula de ciudadanía número 3.505.690 le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente en ésta seccional por el D.W.A.H.Z. o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, le reconozca y pague el retroactivo pensional causado entre el día siguiente a la fecha en que se verificó el retiro del sistema general de pensionales – 1° de octubre de 2004- y el día anterior a aquel en que se verificó su ingreso a nómina de pensionados del ISS – 31 de octubre de 2010-, junto con los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, atendiendo los razonamientos efectuados en la presente decisión.

SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente en ésta seccional por el D.W.A.H.Z. o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle y pagarle al señor G.A.G.B. identificado con la cédula de ciudadanía número 3.505.690, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L (68.748.154.00), por concepto del retroactivo pensional anteriormente referido.

TERCERO. CONDENAR, así mismo, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entidad representada legalmente en ésta seccional por el D.W.A.H.Z. o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle y pagarle al señor G.A.G.B. identificado con la cédula de ciudadanía número 3.505.690, los intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberá (sic) ser liquidados a partir del 04 de junio de 2006, los cuales deberán ser liquidados sobre el valor del retroactivo pensional previamente liquidado ($68.748.154.00), mes a mes, a la tasa de interés moratorio más elevada que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación aquí ordenada, para lo cual no basta la mera expedición del acto administrativo correspondiente, sino que debe verificar el pago íntegro de la condena judicial aquí impuesta.

CUARTO. DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, oportunamente formulada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente en ésta seccional por el D.W.A.H.Z. o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, atendiendo los razonamientos efectuados en ésta sentencia.

QUINTO. ABSOLVER, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente en ésta seccional por el D.W.A.H.Z. o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor G.A.G.B. identificado con la cédula de ciudadanía número 3.505.690...

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