SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85507 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842315178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85507 del 14-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85507
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11288-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL11288-2019

Radicación n° 85507

Acta 28

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por YULI BRIYID CÓRDOBA PASTRANA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se dispuso vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso declarativo que junto con el señor G.A.P. promovieron contra Colmena Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

La actora fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Expuso que junto con G.A.P. promovió proceso declarativo en contra de Colmena Seguros S.A., con el fin de que se declarara que la demandada había incumplido el contrato de seguro de vida deudores que se encontraba amparando el crédito hipotecario en el que era acreedor el Banco Caja Social, y en consecuencia, se le condenara al pago de la totalidad del crédito a favor de la citada entidad bancaria incluidos el capital, los intereses corrientes y moratorios, así como a título de daño emergente, restituirles a los demandantes las cuotas que hubiere cancelado y el daño moral, daño a la vida, a la salud y al pago de costas y agencias en derecho.

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante sentencia del 9 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada la defensa «el contrato de seguro es nulo por reticencia del Sr. G.A.P.».

Aseveró que apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por pronunciamiento del 14 de noviembre de 2018, modificó la decisión del a quo, en el sentido de declarar infundada la excepción «el contrato de seguro es nulo por reticencia […]» y declaró probada la denominada «el riesgo asegurado a través del amparo de incapacidad total y permanente se estructuró por fuera de la vigencia del contrato de seguro de vida grupo deudores No. 012012-001», confirmando los demás numerales.

Refirió que con dicha decisión, el juez plural incurrió en defecto sustantivo por la evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada, por desconocer el precedente y vulnerar directamente la Constitución; que el artículo 1058 del Código de Comercio establece los eventos en los cuales el contrato es ineficaz o deja de producir efectos con ocasión de las omisiones del asegurado sobre el estado del riesgo, pero también prevé los casos en los que pese a las dichas omisiones la compañía debe responder cuando conocía del estado del riesgo o pudo haberlo conocido conforme a su experticia.

Anotó que el asegurador al percatarse del estado de ceguera del tomador cuando firmó la declaración de asegurabilidad, asumió las preexistencias o riesgos acaecidos antes de la celebración del contrato; que el interrogatorio de parte contiene una confesión conforme a la que el asesor del banco, pese a evidenciar la discapacidad del asegurado, no le preguntó la razón de los parches en ambos ojos, no le advirtió las consecuencias de no declarar, no le solicitó la historia clínica e indicó que desconocía el protocolo a seguir con una persona ciega.

Afirmó que la aseguradora efectivamente conocía el riesgo, pues nunca lo ocultó, mostrando la discapacidad al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad; que el Tribunal omitió toda prueba sobre la negligencia de la compañía y la absolvió bajo el argumento de que el riesgo ocurrió antes de la entrada en vigencia del contrato.

Advirtió que no era clara la posición de la Corporación censurada al hacer una distinción entre la preexistencia y la ocurrencia del riesgo fuera de la vigencia; que la Corte Constitucional ha fijado de manera uniforme el precedente sobre las cargas de las aseguradoras, en desarrollo del artículo 78 de la Carta Política y de la Ley 1480 de 2011; asimismo, señaló que Seguros de Vida Colmena incumplió con las cargas de claridad, información, comprobación y lealtad que le correspondían; que resultaba altamente reprochable que al aplicar el Código de Comercio, se desconozca la Constitución y el bloque de constitucionalidad; que quedó demostrado el absoluto desconocimiento de la compañía de sus obligaciones especiales, pues esta confesó que se omitieron los protocolos y signos de alarma, por lo que la sentencia emitida en su sentir, resultaba contraria a derecho, violatoria de sus garantías fundamentales y de la protección del discapacitado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la «protección de las personas en condición de discapacidad», así como a los principios de «seguridad jurídica» y a «la legalidad», y en consecuencia, que se ordene «emitir el fallo que en derecho corresponda, respetando los expresos lineamientos contenidos en los artículos 1058 inc. 3 del Código de Comercio y la nutrida jurisprudencia que ha previsto que la simple prexistencia no da lugar a la negación del pago de la indemnización en el contrato de seguro».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 30 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes y terceros intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, indicó que el 14 de noviembre de 2018 profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso criticado y que devolvió el expediente al despacho de origen; igualmente, precisó que no tenía sustento legal diferente al expuesto en aquella decisión.

La Compañía Colmena Seguros S.A., manifestó que no vulneró las garantías fundamentales reclamadas por la accionante, toda vez que el proceso se surtió conforme a la norma y al existir «dos sentencias absolutorias […] no hay incumplimiento por parte de esa Administradora de Riesgos Laborales»; que las pretensiones de la promotora se dirigen frente al Tribunal acusado, por lo que no tiene competencia para pronunciarse al respecto; que la gestora no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad del resguardo; que la petente ejerció plenamente su derecho de contradicción y defensa, sin que el hecho de que obtuviera una decisión adversa a sus pretensiones viole sus garantías esenciales; y que el fallo criticado fue emitido hace aproximadamente seis meses, lo que deja entrever que la decisión emitida no le generó reparo alguno.

Por sentencia del 12 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, […]».

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que el fallo se limitó a «señalar que por haberse estructurado –que no ocurrido- el riesgo antes de la vigencia, no hay lugar al pago de la indemnización, dejando por completo al margen las condiciones particulares del asegurado, el hecho de ser un seguro de vida deudores vinculado a un crédito hipotecario mediante el cual accedió a su vivienda familiar, dejó de lado cualquier consideración relativa a la confesión de la aseguradora sobre la aceptación irrestricta del riesgo y a la libertad contractual»; igualmente, refirió que «el solo hecho de que la Sala Civil hubiere marginado del análisis del amparo constitucional reclamado todos los argumentos de índole constitucional y supra nacional, al igual que todas las condiciones de índole particular en éste caso, para centrarse en el análisis exegético y anticuado de las normas del código de comercio que en todo caso tiene una...

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