SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00133-01 del 18-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842315402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00133-01 del 18-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7000122140002018-00133-01
Fecha18 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1741-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1741-2019

Radicación nº. 70001-22-14-000-2018-00133-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la tutela entablada por R.d.C.A.B. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa.

ANTECEDENTES

La promotora reclamó el patrocinio de sus «derechos a la propiedad, al debido proceso, a la vivienda digna, a la vida» con la intención de que «se [le] conceda esta protección constitucional en forma transitoria hasta que el JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL dicte sentencia de fondo en el proceso de pertenencia que (…) promovió contra J.F.S.M....»., así como «se ordene al JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE MORROA suspender transitoriamente todas las gestiones de entrega de bien inmueble solicitadas y decretadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por MOTORCOR S.A. contra J.F.S.M...»..

Tales pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que ha sido poseedora por 31 años del inmueble que fue objeto de «embargo, secuestro y remate» en el proceso ejecutivo seguido por Motorcor S.A. contra su ex compañero permanente J.F.. Afirmó que le fue «perturbada la posesión» cuando el Juzgado de Morroa «realizó una diligencia de entrega de inmueble», ya que aunque presentó «oposición», porque «el lote era de J.F.S.M. pero la construcción [le] pertenecía», le fue negada. Aseguró que emprendió «proceso de pertenencia», el que no ha terminado; sin embargo, entiende que como los dos pleitos fueron iniciados en el mismo estrado «debieron oficiosamente suspender el trámite del proceso ejecutivo hasta definir el proceso de pertenencia» pero no se hizo, «terminaron enviando uno de estos procesos a corozal, despacho judicial que tampoco tomó medidas para evitar la entrega y desalojo del inmueble».

Las autoridades combatidas defendieron su labor y los demás convocados se resistieron.

El a quo denegó la salvaguarda buscada tras advertir que

(…) esta demanda no supera el requisito de inmediatez, debido a que debió ser interpuesta desde que la que se reputa poseedora tuvo conocimiento de la existencia del trámite ejecutivo, esto es, incluso desde el 25 de octubre de 2011, fecha en que fue inscrito el embargo del bien inmueble en la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, máximo desde el 24 de octubre de 2012, cuando se efectuó la diligencia de secuestro, pues en ese momento tuvo que haber conocido de su existencia, lo que naturalmente generaba su interés en paralizar el pleito que se adelantaba para el cobro que ejercía la sociedad MOTORCOR S.A. contra el señor J.F.S.M., propietario titulado del bien.

Y es que no encuentra acertado este Tribunal que la interesada haya esperado hasta la diligencia de entrega del inmueble rematado para solicitar la mentada suspensión, siendo que según su mismo dicho, es poseedora de la vivienda desde hace más de 31 años, de manera que lo lógico hubiese sido alegar tal circunstancia inmediatamente se tuvo razón de la existencia de la ejecución en contra de quien fuere, en su decir, su compañero permanente.

(…)

Finalmente, observa la Sala, de cara a la solicitud de que se conmine a la Fiscalía 9ª Seccional de Corozal para que se emita un pronunciamiento de fondo dentro de la investigación que se adelanta por el fraude procesal en el que se incurrió por uno doble sobre el crédito del señor J.F.S.M., que la actora no se encuentra legitimada para efectuar tal reclamación, toda vez que ello le corresponde exclusivamente a quien fuere el directo afectado con el cobro indebido de la obligación que se ejecutó.

Ese desenlace fue repelido por la quejosa, quien dijo no haber sido citada como «litisconsorte necesaria al ejecutivo», ni enterada del secuestro, así como que

[l]o que pretendo es una protección provisional hasta que el juez natural se pronuncie de fondo en lo concerniente al derecho de dominio que estoy reclamando es por ello que acudí a esta acción de tutela como mecanismo transitorio. (…)

CONSIDERACIONES

Desde el pórtico se advierte la necesaria ratificación de lo zanjado en la sede precedente, aunque por una razón diferente, habida cuenta que más allá de la discusión sobre la inmediatez enrostrada, es insuperable, con la lupa puesta sobre lo anhelado, la improcedencia en la utilización de este remedio para evitar la «práctica de diligencias judiciales».

A modo de regla general, los «procesos judiciales» no pueden inmovilizarse ya que se estaría en contravía con los principios que gobiernan la labor jurisdiccional, como son el «acceso a la administración de justicia» y la «tutela judicial efectiva», entre otros; los que se verían comprometidos si se permitiera que cualquier circunstancia produjera las consecuencias de que se viene hablando.

Así lo corrobora el artículo 2º del Código General del Proceso, cuando profesa que

[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.

El 5º, que indica cómo

[e]l juez (…) No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código.

El 8º, al señalar que

[c]on excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR