SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64215 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842315465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64215 del 21-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64215
Número de sentenciaSL4581-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4581-2019

Radicación n.° 64215

Acta 37

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.M.C.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

MARÍA MELBA CIFUENTES ARIAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el señor C.A.A.C., a partir del 21 de julio de 1998, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Relató, que su hijo C.A.A.C., nació el 17 de octubre de 1976 y falleció el 21 de julio de 1998; que cotizó en pensiones al ISS, «hasta la fecha de su fallecimiento»; que el 6 de agosto de 1998, radicó petición para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y, mediante Resolución n.° 000142 del 26 de enero de 1999, notificada el 3 de marzo de 1999, le fue negada tal prestación, porque «no acreditó la dependencia económica»; que presentó apelación, pero la decisión inicial fue confirmada a través de la Resolución n.° 168 del 26 de julio de 1999.

Indicó, que el 6 de febrero de 2009, presentó nuevo pedimento pensional, pero por medio de Oficio n.° 5070 del 06 de junio de 2010, la accionada le informó que no era procedente acceder su reclamación, ordenando el archivo de las diligencias (f.° 4 a 13, cuaderno principal).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertas las reclamaciones prestacionales que elevó la actora y el contenido de la Resolución n.° 000142 del 26 de enero de 1999 y del Oficio n.° 5070 del 6 de junio de 2010.

De los demás hechos, dijo que lo le constaban, por lo que debían probarse.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, prescripción y genérica (f.° 30 a 31, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de «P...»., el 24 de febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES propuesta por la demandada, conforme a lo dicho en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. - ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones contenidas en la demanda adelantada en su contra por la señora M.M.C.A. (f.° 119 a 123, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por vía de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 22 de marzo de 2013, confirmó la primera sentencia, absteniéndose de imponer costas.

Sostuvo, que la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, esto es, en el caso, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante falleció el 21 de julio de 1998; que, al tenor de tales normativas, para dejar causada la prestación reclamada, el señor A.C. debió cotizar 26 semanas en cualquier época, si se encontraba cotizado a la fecha de su deceso o 26 semana en el año inmediatamente anterior, en caso de que hubiese dejado de aportar al subsistema pensional.

Precisó, que según la documental de folio 54 a 115 del cuaderno principal, el finado se afilió a pensiones en el ISS, a partir del 1° de marzo de 1996 y efectuó su última cotización el 31 de julio de 1998, por lo que es aplicable el literal a) del artículo 46, ibídem; que, sin embargo, «contaba con un total de 22.86 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, sin que sea claro que existan periodos en mora, pues al comparar las historias laborales que se aportan no existen inconsistencias que pudieran dar lugar a un conteo diferente»; que, en consecuencia, no dejó causada la prestación reclamada, lo que hace innecesario verificar si la señora C.A. tenía la calidad de beneficiaria (f.° 43 a 50, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita la casación de la sentencia de segundo grado y, en sede instancia, revocar el primer proveído, concediendo las pretensiones de la demanda (f.° 6 a 8, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, porque comparten las normas de la proposición jurídica, algunos argumentos de sustentación y su finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de «[…] INFRACCCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53, 48 y 42 de la Constitución Política, en relación con los artículos 24,46 y 47 de la Ley 100 de 1993» (f.° 8, ibídem).

Argumenta, que en el expediente está demostrado que el causante laboró,

[…] con la FERIA DE LAS FLORES desde el día 01 de marzo de 1996 hasta el día 30 de abril de 1996; con GARCÍA SALAZAR OLIMPO entre el día 01 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, del 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998 y del 01 de enero de 1999 al 30 de septiembre de 1999; y como último empleador con JOSÉ PULGARÍN entre el 01 al 31 de mayo de 1998, del 01 de junio al 31 de diciembre de 1998 y del 01 de enero al 30 de septiembre de 1999.

De ahí, que estuvo afiliado como trabajador activo, sin reportar ninguna novedad, lo que significa que existe mora en sus aportes a pensión y, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es responsabilidad de la demandada tramitar las acciones de cobro coactivo, a fin de que sus cotizaciones hubiesen sido oportunamente canceladas, particularmente, las a cargo de «GARCÍA SALAZAR OLIMPO entre el 01 de enero hasta el día 31 de diciembre de 1998 y del 01 de enero al 30 de septiembre de 1999» y «JOSÉ PULGARÍN del 01 de enero al 30 de septiembre de 1999».

Sostiene, que el Tribunal interpretó con error los artículos 24, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues, el primero, faculta a las AFP a realizar el cobro de los aportes pensionales de los empleadores morosos y, los dos últimos, establecen el número de semanas que se requieren para acceder al derecho, las cuales estarían superadas, teniendo en cuenta aquellas que fueron omitidas por los patrones del afiliado.

Dice, que en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256, la Corte adoctrinó que las cotizaciones con mora patronal son responsabilidad de las entidades del sistema que no efectuaron el cobro oportuno; que, sin embargo, en el caso esa carga fue trasladada al causante, pasando por alto la intelección correcta de la normativa citada, lo que trajo consigo la violación «[…] por la vía directa los artículos 24, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48, 53 de la Constitución Política», a los que nuevamente se refiere, precisando que los últimos prevén los «principios constitucionales de favorabilidad, interpretación más favorable, condición más beneficiosa a favor del trabajador, el derecho irrenunciable a la seguridad social y el concepto de familia» (f.° 8 a 10, ib).

  1. CARGO SEGUNDO

Increpa a la sentencia «INFRACCCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 53, 48 y 42 de la Constitución Política, en relación con los artículos 22, 24, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993» (f.° 10, ibídem).

Sustenta el cargo en los mismos términos del anterior (f.° 10 a 12, ib).

  1. CARGO TERCERO

Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN.

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho:

a. No dar por demostrado estándolo que el fallecido C.A.A.C. cotizó más de 26 semanas a la seguridad social en pensiones antes de su fallecimiento.

b. No dar por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no realizó todas las gestiones de cobró a los empleadores G.S.O. y JOSÉ PULGARÍN de los aportes a la seguridad social en pensiones, como responsables del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a...

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